STS, 10 de Febrero de 1988

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1988:826
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 88.-Sentencia de 10 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad contra Cía. Aseguradora derivada de pólizas sobre accidente

individual de vida-mixto. Casación no es tercera instancia. Diferencia entre prueba documental y

prueba documentada. Exclusión del suicidio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 93-1 y II Ley 8-X-1980 Reguladora del contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS. 23-III, 17-VII y 15-IX-1985; 30-IV-1986; 23-V y 15-VI-1987.

DOCTRINA: Que no cabe confundir la prueba propiamente documental con las demás pruebas

documentadas y debiendo incluirse en aquéllas tan sólo las comprendidas en los arts. 1.215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento del mismo orden.

En la sentencia impugnada se declara que quedaba excluida la muerte por suicidio como siniestro indemnizable, según lo pactado por los contratantes al suscribir las pólizas correspondientes, se cumple la previsión legal al haberse producido el evento de suicidio en los términos en que se entiende normativamente y ocurrió en la realidad, según apreciación probatoria de la Sala de Instancia; y más si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida en manera alguna establece que el suicidio apreciado como determinante de la muerte de don Bruno haya sido debido a causa inconsciente o involuntaria del propio asegurado, o sea consecuencia de una situación mental que le despojase de todo dominio sobre sus actos que originase inconsciencia o involuntariedad productora de carencia de valor de acto humano imputable a quien lo realiza.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número dos por doña Inés, mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Oviedo contra «El Ocaso, S.A.», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y con la dirección del Letrado don José Luis Laso Martínez, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y con la dirección del Letrado don Jorge Reyes Fanjul.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ángel García Cosío Alvarez, en representación de doña Inés, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo n.° 2 demanda de menor cuantía, contra «El Ocaso, S.A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: El esposo de mi representada don Bruno, fallecido el 26 de octubre de 1982, había contratado con la Sociedad demandada las siguientes pólizas: A/ Póliza de Accidente individual. B/ Póliza de vida temporal. C/ Póliza de Vida-Mixto. Segundo: El contratante, esposo de mi representada falleció como consecuencia de accidente sufrido en la escalera de su domicilio. Tercero: Después de su fallecimiento, mi representada, comunicó a la Entidad demandada el fallecimiento de su esposo, como beneficiaría de los capitales contratados. Cuarto: La Entidad demandada deniega las indemnizaciones correspondientes, en razón de una presunción de suicidio por parte del contratante, cuando realmente en ningún momento pudo acreditarse la causa del accidente sufrido. También acotamos, Sentencia de la Magistratura, donde se estima la demanda presentada por mi representada, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconociendo en la misma el accidente sufrido como laboral. Alegó los Fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado Sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a la Sociedad demandada a abonar a mi representada en concepto de beneficiaria de las pólizas de contrato de seguro referidas y acompañadas con este escrito en la cantidad de quince millones (15.000.000) de pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda, con la expresa imposición de costas a la demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada «Ocaso. S.A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don José Ángel Alvarez Pérez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Incierto, porque si bien las pólizas a las que se refiere el correlativo fueron suscritas por don Bruno y mi representada, era requisito indispensable para la validez de las pólizas contestar verazmente al cuestionario, y el contratante respondió al epígrafe dedicado a las «enfermedades de tipo nervioso» no padecer ninguna. Segundo: Falso, ya que falleció como consecuencia de haberse suicidado arrojándose por el hueco de la escalera desde el último piso del edificio donde habitaba con su familia. Don Bruno, padecía fuertes depresiones de ánimo y estaba desde hacía bastante más de un año a tratamiento psiquiátrico, bajo la dirección del doctor don Juan Pablo, tratamiento que comenzó al agravarse su enfermedad, y así consta en la declaración hecha por el mencionado doctor en las diligencias previas. Cabe destacar que dicha escalera, está perfectamente protegida por una barandilla de ladrillos y cemento, de 75 centímetros de altura y sobre la misma, existe un pasamanos de hierro tubular, que la eleva todavía 23 centímetros, más por lo que dicha protección alcanza una altura total de 98 centímetros, lo que hace a todas luces imposible pensar en una caída accidental, por dicho hueco de la escalera. Tercero: Incierto también, ya que si bien doña Inés comunicó a mi representada el fallecimiento de su esposo, no le informó en absoluto de las diligencias previas incoadas ante el Juzgado de Instrucción, incurriendo así en el supuesto de dolo o culpa grave. Cuarto: Falso, porque si la entidad aseguradora demandada niega las indemnizaciones establecidas en las pólizas para el supuesto de «muerte accidental del asegurado», tal negativa obedece a que el fallecimiento de don Bruno se debió a un suicidio voluntario, y no tuvo nada de accidental. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictar Sentencia desestimando íntegramente y en su totalidad los pedimentos efectuados por la parte actora, absolviendo plenamente a mi representada. Subsidiariamente, y sólo por el supuesto de que se estimare la pretensión de la parte demandante, téngase en cuenta que la indemnización habrá de limitarse a la parte alícuota para la que está legitimada. Se celebró la legal comparecencia.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unida a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Oviedo n.° 3, dictó Sentencia con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador señor Garcia-Cosío, en nombre de doña Inés que actuaba por sí y en representación de sus hijos menores de edad, frente a la compañía de seguros El Ocaso, S.A., representada por el Procurador señor Alvarez Pérez, debo condenar y condeno a dicha demandada a satisfacer a los actores, como beneficiarios de las pólizas de seguro litigiosa, la cantidad de 15.000.000 de pesetas con más los intereses legales de la misma devengados desde la interposición de la demanda, y el pago de las costas procesales.

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1.ª Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación íntegramente por la representación de la entidad «El Ocaso, S.A.», contra la Sentencia dictada en estos autos de Menor Cuantía por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Oviedo, la que se revoca. Y con rechazo de la demanda formulada por doña María Inés, que actúa por sí y en representación de sus hijos menores de edad, absolvemos a dicha recurrente de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Séptimo

El Procurador don Francisco de Alas Pumariño en representación de doña Inés ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley, al amparo del art.

1.692 ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 93 inciso primero de la Ley de 8 de octubre de 1980, sobre Regulación del contrato de seguro . La Aseguradora se opone al pago por entender que el fallecimiento se produjo por suicidio del asegurado, supuesto fáctico que, según veremos, no está indubitadamente probado. Siendo éste el punto central, la Sentencia de apelación en su fundamento segundo no entra para nada en la interpretación debida del precepto y se limita a decir que al estar excluida la muerte por suicidio como siniestro indemnizable, según lo pactado por los contratantes. No se dan razones, por tanto, para excluir la aplicación del precepto en el que se amparó el Juzgador de instancia. Porque la cuestión central es que el art.º 93 de la Ley lo que ordena, por ser más beneficioso para el asegurado, es que la exclusión de las consecuencias del suicidio, cuando se ha cumplido el plazo de un año desde el contrato, sea taxativa; esto es, que, en todo caso, el asegurador haga patente al tomador del seguro la inaplicación permanente por pacto de las consecuencias del art.º 93. Y esto no ocurrió en las pólizas suscritas en las que se limitó el asegurador a hacer una exclusión genérica del suicidio. Por ello, habiendo tenido lugar el fallecimiento después del año, quedó automáticamente incluida esta causa de riesgo. Segundo: Por infracción de Ley, al amparo del art. 1.692 ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del inciso final del art.0 93 de la Ley de 9 de octubre de 1980 sobre Regulación del contrato de seguro . Tal infracción viene dada por el hecho inequívoco de que no todo fallecimiento producido por iniciativa propia de la víctima es suicidio a los efectos de la Ley de Seguros, sino que sólo es suicidio «la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado». Es decir si no hubo consciencia libre, exenta de predeterminaciones morales, patológicas o físicas no puede decirse que hay suicidio: A su vez, si no hay voluntariedad, como producto de un razonamiento reflexivo y calculado, sino que la decisión es tomada por la enajenación del que padece una enfermedad psíquica o por la coacción de un tercero, tampoco hay suicidio legal. Por tanto, la consecuencia es obvia: si el fallecimiento se produjo por suicidio y el fallecido padecía crisis depresivas, las cuales conllevan por naturaleza el riesgo de suicidio, siendo cierto que estaba siendo tratado de ellas, el fallecimiento, si fue por suicidio, no fue debido al único supuesto legal excluyente del contrato: el juicio consciente y voluntario. La aparición de esta enfermedad no siempre es detectable ni por la familia ni por el que la sufre pero no es por eso menos real. De aquí que las declaraciones vertidas al suscribir las pólizas fueran veraces -porque en esa fecha la enfermedad no existía, como corrobora el médico que le asistió- o que no se advirtieran los riesgos por la familia. Tercero: Al amparo del artículo 1.692 ordinal cuarto, por error en apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador. Nos referimos al hecho de que la Sala consideró como hecho indubitado que la muerte se produjo por suicidio del asegurado, cuando ella misma, hace expresa alusión a las dificultades para entender que haya sido así efectivamente ésta la causa. Este error se manifiesta, de modo alternativo, en un doble aspecto: O bien de considerar que hubo realmente suicidio sin que de las diferencias penales se deduzca de manera terminante, o que de haber existido el suicidio no haga la valoración correspondiente a la aplicación del articulo 93 de la Ley de Seguro ; esto es, que no es suicidio consciente ni voluntario, como hemos alegado. A través de todos los elementos probatorios, se deduce la posibilidad de que el suicidio fuera la causa del fallecimiento pero no existe una prueba indubitada de que así fuera. Por tanto, el suicidio tan sólo podría estimarse como presunción razonable pero nunca como hecho probado. Pero, alternativamente de haber sido suicidio, el Juzgador de la apelación debió de hacer la catalogación del mismo como acto no consciente ni voluntario ya que, como hemos indicado más atrás, se produce una relación de causa-efecto entre el padecimiento de una depresión psíquica y el hecho de quitarse la vida.

Séptimo

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Presidente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una elemental metodología, inexcusable en casación, obliga a seguir orden diferente al ordinal empleado por el recurrente, dando preferencia a las eventuales cuestiones de hecho y abordando, después, las de derecho.

Segundo

1. Una vez más se ve esta Sala en trance de señalar que la denuncia del error en la apreciación de las pruebas no permite realizar un nuevo examen y valoración de las practicadas en el proceso, convirtiendo la casación en una tercera instancia, sino que exige, a la vista de la nueva formulación del ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos, concretar el error denunciado a la par que la cita específica del documento que lo patentice y corrobore y sin que sea lícito al recurrente ampararse en otras probanzas que no sean estrictamente documentales (sentencias de veintitrés de marzo, diecisiete de julio y quince de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis y veintitrés de mayo y quince de junio de mil novecientos ochenta y siete), ya que no cabe confundir la prueba propiamente documental con las demás pruebas documentadas y debiendo incluirse en aquéllas tan sólo las comprendidas en los artículos mil doscientos quince del Código Civil y quinientos setenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento del mismo orden. 2. Basta estudiar el tercero de los motivos del recurso para alcanzar que por la parte recurrente no se cita ningún documento en que apoyar el supuesto error de la sentencia de instancia, desviando su argumentación por cauces combativos de un supuesto e hipotético juicio de valor y tratando, en suma, de sustituir su criterio por el que la Audiencia tuvo en cuenta para formular sus conclusiones fácticas.

Tercero

Partiendo de la premisa de hecho, que ha quedado incólume, es visto que si la sentencia de instancia parte de la conclusión de que la muerte del asegurado lo fue por suicidio, resultan inatendibles los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del número quinto del mil seiscientos noventa y dos y en los que, respectivamente se denuncian el párrafo primero y el segundo del artículo noventa y tres de la Ley de ocho de octubre de mil en novecientos ochenta, conocida por Ley del Seguro. En efecto, el primero de los incisos del referido artículo queda eliminado desde el momento en que en la sentencia impugnada se declara que quedaba excluida la muerte por suicidio como siniestro indemnizable, según lo pactado por los contratantes al suscribir las pólizas correspondientes y, en cuanto al segundo, porque se cumple la previsión legal al haberse producido el evento de suicido en los términos en que se entiende normativamente y ocurrió en la realidad, según apreciación probatoria de la Sala de Instancia; y más si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida en manera alguna establece que el suicidio apreciado como determinante de la muerte de don Bruno haya sido debido a causa inconsciente o involuntaria del propio asegurado, o sea consecuencia de una situación mental que le despojase de todo dominio sobre sus actos que originase inconsciencia o involuntariedad productora de carencia de valor de acto humano imputable a quien lo realiza.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Inés, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Matías Malpica.- Alfonso Barcala.- Gumersindo Burgos.- Antonio Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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