STS, 7 de Marzo de 1988

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1988:1577
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 256.-Sentencia de 7 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación. MATERIA: Juego. Infracciones. Prescripción.

DOCTRINA: El plazo de prescripción de las infracciones administrativas es el de los dos meses fijados para las faltas.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración; contra sentencia de fecha trece de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en R° 16.179/85, sobre sanción de multa por infracción Reglamento Juego a don Francisco .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando, como estimamos, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Francisco, contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 1984 que impuso una multa de cien mil pesetas por venta de boletos en modelo no oficial y careciendo de autorización y la posterior de 8 de julio de 1985 que confirmó la anterior en Reposición; debemos declarar y declaramos no ser dichos actos ajustados a Derecho y en consecuencia los anulamos. Sin expresa imposición de las costas del Proceso. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.° Este proceso se entabla en relación con la resolución del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 1984 que impuso a don Francisco, titular del establecimiento denominado "Bar Hermanos Tabernero", situado en La Palma-Cartagena (Murcia) una multa de cien mil pesetas, por venta de boletos en modelo no oficial y careciendo de autorización, tal como resultaba de la inspección practicada el día 17 de febrero de 1983; acto confirmado en reposición por el 8 de julio de 1985. Los boletos de referencia estaban expedidos por la Institución Padre Piulach con destino a un complejo educativo promovido por ésta. 2° En la regulación legal de estas sanciones falta, como en tantos otros lugares del derecho sancionatorio administrativo, una norma que establezca los plazos de prescripción de la infracción o la sanción, y aun la referencia a este modo de extinguirse la responsabilidad. Pero una corriente jurisprudencial constante ha venido reiterando la doctrina de que éste es también uno de los aspectos en los cuales se manifiesta la existencia de principios comunes a todo el Derecho sancionatorio, aplicables por tanto al Administrativo y uno de los cuales es el de la extinción por prescripción de las infracciones y sanciones administrativas (así, Sentencia de la Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1972 ). Y no sólo esto, sino que es el plazo de dos meses establecido para la prescripción de las faltas en el Código Penal, el límite máximo aplicable a la prescripción de las infracciones administrativas, por lo menos a falta de precepto expreso de Ley formal (y no simplemente reglamentario). Doctrina que, tras algunas vacilaciones, y después de reiterarse en Sentencias como las de 28 de septiembre de 1973 ó 10 y 17 de junio de 1974, fue haciéndose invariable en las pronunciadas más tarde, convirtiéndose ya en principio prácticamente común de las que se vienen pronunciando el de la aplicación general de este plazo de prescripción de dos meses a las infracciones administrativas. Así se comprueba en la Ss. de 28 de febrero, 6 y 7 de marzo y 30 de mayo de 1981, 21 de marzo, 17 y 19 de octubre de 1983, 11 de junio de 1984, etc.; 3.° en este caso, tal como meridianamente resulta del expediente, la inspección que reveló la venta de boletos en el bar del recurrente tuvo lugar el día 17 de 1983, acordándose la incoación del expediente sancionador el 9 de marzo de 1983; y tramitado el mismo, formulada propuesta de resolución el 22 de junio siguiente y contestada por el recurrente el 8 de julio de 1983, la resolución sancionándole no tiene lugar hasta el 7 de mayo de 1984 (y aun le fue notificada el día 22 de junio de 1984). Es decir, cuando habían transcurrido sin actuación alguna más de nueve meses desde la anterior diligencia. Plazo determinante de la extinción de la responsabilidad antes de que la misma fuese declarada, por lo cual la resolución en que se llevó a cabo debe reputarse contraria a Derecho. Y debe declararse así en rectificación del fundamento que la Administración formula en su resolución como argumento legitimador, el cual apoya en la doctrina de algunas sentencias del Tribunal Supremo que había equiparado las sanciones administrativas y penales a estos efectos según la gravedad y extensión de la sanción impuesta. Doctrina hoy no aplicable, como antes se dice, y que procede rectificar mediante la anulación del acto que en ella se funda; 4.° procede, en consecuencia, estimar el Recurso y anular la resolución impugnada sin hacer expresa imposición de costas porque no se revela que en el proceso se haya actuado con temeridad o mala fe.»

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración siendo admitida la apelación, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida; confirmando por ser ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Se señaló el día cuatro de marzo de 1988, para la votación del fallo, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como tiene declarado este Tribunal con insistencia es indiscutible que la institución de la prescripción de la acción sancionadora propia del Derecho Penal, es aplicable al Derecho Disciplinario Administrativo, pues de no ser así se crearían situaciones incoherentes con la seguridad jurídica y discriminatoria, en un campo en que el reproche social es menos incluso, por lo que no puede el infractor administrativo ser de peor condición que el penal; de modo que la aplicación de la analogía hace necesario concretar el plazo de extinción de la acción, y si bien alguna jurisprudencia ha aplicado el de los delitos para las infracciones administrativas graves, la mayoría de las decisiones judiciales se inclina por el de las faltas, de dos meses, siendo éste el que se estima procedente aplicar ahora y por lo que procede confirmar la sentencia apelada, en cuanto que constan en autos que desde la contestación del imputado a la propuesta de resolución y la adopción de la decisión sancionadora, habrá transcurrido con creces el plazo de prescripción de las faltas.

Segundo

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Nacional de 13 de febrero de 1987, que estimando el recurso suscitado por don Francisco, anuló las resoluciones del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 1984 y 8 de julio de 1985 que impusieron al señor Francisco una multa de 100.000 ptas., por infracción del Reglamento de Juegos mediante Boletos. Sin que haya lugar a una condena por las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José Mª Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

20 sentencias
  • STSJ Cantabria 57/2010, 18 de Enero de 2010
    • España
    • 18 Enero 2010
    ...publicidad e imbricación en la mayoría de impuestos (STS 5-7-2002 ). Todo ello considerando se trata de un procedimiento tributario (STS 7-3-1988 ) regulado por la Ley del Catastro y supletoriamente por la LGT y la Ley 30/92, debiendo cumplir las exigencias de motivación exigidas tanto en e......
  • SAP Pontevedra 485/2022, 14 de Noviembre de 2022
    • España
    • 14 Noviembre 2022
    ...de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC . En materia de costas es doctrina comúnmente admitida (así SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997 ) que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a sa......
  • STSJ Cantabria 56/2010, 18 de Enero de 2010
    • España
    • 18 Enero 2010
    ...publicidad e imbricación en la mayoría de impuestos (STS 5-7-2002 ). Todo ello considerando se trata de un procedimiento tributario (STS 7-3-1988 ) regulado por la Ley del Catastro y supletoriamente por la LGT y la Ley 30/92, debiendo cumplir las exigencias de motivación exigidas tanto en e......
  • STSJ Cantabria 15/2010, 12 de Enero de 2010
    • España
    • 12 Enero 2010
    ...publicidad e imbricación en la mayoría de impuestos (STS 5-7-2002 ). Todo ello considerando se trata de un procedimiento tributario (STS 7-3-1988 ) regulado por la Ley del Catastro y supletoriamente por la LGT y la Ley 30/92, debiendo cumplir las exigencias de motivación exigidas tanto en e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR