STS, 14 de Febrero de 1988

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1988:911
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 392.-Sentencia de 12 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Interposición fuera de plazo. Disposiciones a las que se imputa nulidad radical.

NORMAS APLICADAS: Art. 109 de la Ley del Procedimiento Administrativo . Art. 82, f) de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 14 de mayo y 15 de noviembre de 1965; 25 de noviembre de 1966 y 26 de octubre de 1978 .

DOCTRINA: Si bien es cierto que los efectos de la nulidad radical son imprescriptibles y declarables de oficio, su declaración judicial exige que la acción procesal esté viva, lo que sólo es dable decir si existe la correspondiente resolución administrativa, bien producida de oficio o a instancia del interesado, al amparo del art. 109 de la LPA, o por vía de recurso ordinario, pues de otro modo se alega el respeto a la seguridad jurídica que la resolución, o en este caso disposición firme lleva en sí, siendo imposible el pronunciamiento judicial sobre esta clase de invalidez. Por lo que no cabe la interposición del contencioso fuera de plazo.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Pedro Antonio, funcionario activo servicio del Cuerpo de Técnicos Especializados de la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones, en su propio nombre y derecho; contra la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía; sobre revocación de la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 22 de mayo de 1979 que regula la integración automática y derechos de opción a los nuevos Cuerpos de Correos y Telecomunicaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto al actor para que dedujera la demanda en el plazo de quince días.

Segundo

Formalizada la demanda se expusieron los siguientes hechos: «Primero: A la entrada en vigor de la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, Ley de Cuerpos de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, hoy desaparecida, el demandante pertenecía al Cuerpo Especial Ejecutivo de Telecomunicación, con NRP A46G02156, presentando servicio en la Administración de Vigo, como Auxiliar de Equipos. Segundo: La citada Ley 75/1978, declara extinguido, entre otros, el Cuerpo Ejecutivo de Telecomunicación crea los nuevos Cuerpos de Técnicos Especializados y Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, por citar aquí únicamente los que interesan y establece las directrices por las que se han de regir las normas que regulen las integraciones automáticas, los derechos de opción y los accesos a los nuevos Cuerpos de los funcionarios afectados por la nueva normativa. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley 75/1978, el actor podía integrarse tanto en el Cuerpo de Técnicos Especializados como en el Ejecutivo Postal y de Telecomunicación. Cuarto: Por OM de 22 de mayo de 1979 (BOE 127/1979) el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones hace públicas las normas por las que han de tener lugar las integraciones automáticas y los derechos de opción citados en el hecho segundo. Quinto: Tras diversas vicisitudes administrativas, el demandante se encuentra integrado en el Cuerpo de Técnicos Especializados habiendo perdido toda opción a pertenecer al Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, como resulta ser su deseo. Sexto: La OM de 22 de mayo, que se impugna, debe considerarse nula de pleno derecho al amparo del art. 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente, solicitándose su nulidad y efectos posteriores para que el actor pueda integrarse en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación.» Y expuestos los anteriores hechos, y tras citar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando contraria a Derecho la Orden Ministerial de 22 de mayo de 1979 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y sus efectos posteriores en aplicación del art. 47.1 de la LPA vigente e infringir lo prevenido en los artículos 129 a 132 del mismo texto y artículos 14, 17 y 18 de la Ley Articulada de Funcionarios . Y suplica, asimismo, se reponga al demandante la situación jurídico-administrativa en la que se encontraba al aplicársele la Orden Ministerial impugnada y pueda optar a integrarse en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación una vez se dicten las disposiciones reglamentarias al efecto.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al señor Letrado del Estado, la contestó por escrito en el que expuso los siguientes hechos: «Primero: En el «Boletín Oficial del Estado» n.° 127, de 28 de mayo de 1979, fue publicada la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 22 de mayo de 1979 por la que se regulan las integraciones automáticas y los derechos de opción para el pase a los nuevos Cuerpos de Correos y Telecomunicación, como consecuencia de la Ley 75/1978, de 26 de diciembre . La mencionada Orden Ministerial fue dictada con la aprobación de la Presidencia del Gobierno.» Seguidamente en el hecho segundo, el Letrado del Estado negó los hechos de la demanda en cuando se oponga o no coincidan con los establecidos en el expediente administrativo. Y tras citar los fundamentos de Derecho que consideró procedentes, concluyó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la ínadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente, su desestimación confirmando íntegramente la Orden Ministerial impugnada por hallarse ajustada a Derecho.

Cuarto

Seguidamente se confirió traslado al recurrente para que formulara escrito de conclusiones sucintas en el término de quince días, que evacuó mediante escrito en el que suplicó se dicte sentencia por la que se declare la nulidad absoluta de la Orden Ministerial de 22 de mayo de 1979 por ser contraria a Derecho. Continuado el traslado de conclusiones sucintas por el Letrado del Estado, lo evacuó por escrito en el que dio por reproducida la súplica de su escrito de contestación a la demanda.

Quinto

El dia cinco de abril del año en curso, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho 393

Primero

Que opuesta por el Letrado del Estado la excepción de interposición del recurso contencioso fuera del plazo legal, del artículo 82, f) de la Ley Jurisdiccional pues publicada la Orden Ministerial impugnada en 1979, no se interpuso el contencioso hasta septiembre de 1985, procede examinar en primer término esta cuestión, ya que como ha declarado este Tribunal en numerosas sentencias, el accionar a tiempo constituye un tema que ha de enjuiciarse con antelación a cualquier otro, dado que expirado el término para recurrir desaparece la posibilidad de que el Tribunal conozca de las demás cuestiones ante él suscitadas.

Segundo

Respecto de dicha excepción cabe decir, que tal como ha establecido este Tribunal en sentencias de 14 de mayo y 15 de noviembre de 1965 y 25 de noviembre de 1966 y 26 de octubre de 1978 -entre otras-, si bien es cierto que los efectos de la nulidad radical son imprescriptibles y declarables de oficio, su declaración judicial exige que la acción procesal esté viva, lo que sólo es dable decir si existe al respecto la correspondiente resolución administrativa, bien producida de oficio, o a instancia del interesado, al amparo del artículo 109 de la Ley del Procedimiento Administrativo, o por vía de recurso ordinario, pues de otro modo se alza el respeto a la seguridad jurídica que la resolución o, en este caso disposición firme lleva en sí, siendo imposible todo pronunciamieto judicial sobre esa clase de invalidez. Por lo que resulta ineludible, vistas las fechas de publicación de la disposición recurrida y de la interposición del contencioso que se declare la inadmisibilidad de este recurso, por estar acreditada la concurrencia de la excepción del artículo 82, f) de la Ley Jurisdiccional. Tercero: No se aprecian motivos para una condena en costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Antonio contra la Orden Ministerial de 22 de mayo de 1979, sobre integración automática y derechos de opción a los nuevos Cuerpos de Correos y Telecomunicación. Sin que haya lugar a una condena en las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-José López Quijada.- Rubricado.

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