SAP A Coruña 269/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2011
Fecha24 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 398/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 109/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ortigueira

Deliberación el día: 21 de junio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 269/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veinticuatro de junio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 398/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio de Ordinario núm. 109/09, sobre "Cumplimiento de voluntad Testamentaria y otros extremos", siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Rosendo, DOÑA Isidora y DON Valentín y como APELADO: Dª Nieves y Dª Sacramento .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 26 de abril de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimo la demanda presentada por la procuradora Borrás Vigo en nombre y representación de Rosendo, Isidora y Valentín contra Nieves y Sacramento, con imposición de costas a los demandantes "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción de impugnación de la partición hereditaria realizada por quienes son demandantes y demandados en el presente juicio, como únicos herederos de sus fallecidos padres, mediante la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 3 de abril de 2008, reitera algunos de los motivos alegados en la demanda para fundamentar la pretensión de nulidad de la partición, como son la falta de previa liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los causantes, la concurrencia de lesión en más de la cuarta parte y la vulneración de los derechos legitimarios en la herencia del padre de los ahora apelantes, todos ellos desestimados en la resolución apelada, al igual que el motivo de nulidad por error invalidante del consentimiento, que no ha sido objeto de recurso.

En primer término, conviene recordar que, en materia de ineficacia de las particiones hereditarias, tanto contractuales como judiciales, rige un criterio restrictivo marcado por el principio de conservación, también llamado del "favor partitionis", por lo que las normas contenidas en los arts. 1073 y ss. del Código Civil tienden a evitar que las particiones se anulen o rescindan, siempre que se trate de una lesión subsanable mediante la pertinente rectificación o indemnización del perjuicio causado, lo cual contribuye a la seguridad jurídica y a la estabilidad de las adjudicaciones, evitando la vuelta al estado de indivisión hereditaria ( SS TS 7 enero 1932, 17 abril 1943, 30 abril 1958, 25 febrero 1969, 31 mayo 1980, 15 junio 1982, 18 enero 1985, 31 octubre 1996, 13 marzo 2003 y 12 junio 2008 ). Ante la ausencia de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, fuera del precepto singular que recoge el art. 1081 del CC, hay que entender aplicables las normas generales sobre nulidad de los negocios jurídicos, especialmente los contractuales, partiendo de la distinción capital entre inexistencia o nulidad absoluta y anulabilidad o nulidad relativa, de modo que sólo deben considerarse particiones radicalmente nulas aquellas en las que falte algún elemento o...

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