STS, 11 de Marzo de 1988

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1988:1754
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 665.-Sentencia de 11 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. PROCEDIMIENTO: Recurso de casación

por infracción de Ley. MATERIA: Robo con intimidación. Consumación. Apoderamiento de la cosa.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849, 1.° de la L.E.Cr. Artículos 3.°, 51 y 501, 5.º del C.P .

DOCTRINA: La consumación de la sustracción de la cosa, sea que ello ocurra con ánimo de lucro o no, se produce cuando el autor o autores de la misma han logrado constituir sobre aquélla un nuevo poder autónomo de disposición. Este elemento se debe juzgar de acuerdo con los principios de la «teoría de la aprehensión», según lo ha reiterado esta Sala en múltiples pronunciamientos, razón por la cual es suficiente con el apoderamiento de la cosa, inclusive sin removerla del lugar en el que ésta se encuentre.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Lucas y Rodolfo por delito de robo con violencia e intimidación en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del excelentísimo señor don Enrique Bacigalupo Zapater; siendo también parte como recurridos los procesados Lucas y Rodolfo, representados conjuntamente por la Procuradora doña María del Carmen Tolosana Rancano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 15 de los Madrid, instruyó sumario con el número 122 de 1982 contra Lucas y Rodolfo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 19 de octubre de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1." Resultando probado, y así se declara, que el día 23 del mes de febrero del año 1982, a las veintidós veinte horas, en el momento en que don Luis Antonio -después de abrir la puerta del garaje del inmueble en que habitaba, DIRECCION001, número NUM001, de Madrid- regresaba al vehículo de su propiedad, Seat 131, matrícula W-....-WF, valorado en 150.000, para introducirlo en aquél, fue abordado por los procesados Lucas y Rodolfo, mayores de edad y sin antecedentes penales, que, cubiertas las caras con pasamontañas para evitar su posterior identificación y simulando, mediante el uso de un guante negro que llevaba Rodolfo, ayudado por la oscuridad reinante, empuñar una pistola, le conminaron, bajo la amenaza de «pegarle dos tiros», a que se introdujera en el garaje, tras lo cual se subieron al coche, con ánimo de hacerlo definitivamente suyo en el sentido de desguazarlo y aprovechar sus piezas, ruedas y asientos, conduciéndolo Lucas . La inmediata llamada telefónica del desposeído a la Polcía y el alerta de la Emisora Central de ésta, permitió que, tan sólo diez minutos más tarde un coche radio patrulla avistara al Seat 131 en la carretera de Carabanchel a Villaverde, emprendiendo su persecución al tiempo que, mediante destellos luminosos y señales acústicas, urgían su detención: lejos de obedecer tales indicaciones, Lucas emprendió una alocada y velocísima huida, saltando un semáforo en fase roja, hasta que, en la calle Cinco Flechas, ya de Villaverde, golpeó a la furgoneta Mercedes, debidamente estacionada, matrícula D-...., propiedad de don Ignacio, produciéndole desperfectos cuya reparación ha importado la suma de 4.800 pesetas, a cuya indemnización ha renunciado su dueño por habérsela reintegrado los padres de los procesados, mientras el Seat los sufrió por valor de 10.700 pesetas, pese a cuya colisión continuaron la fuga los procesados hasta que, viéndose acorralados, abandonaron el coche, que fue devuelto a su dueño, y, tras corta carrera a pie, fueron detenidos por los miembros del coche patrulla.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, sin uso de armas ni medios peligrosos, previsto y penado en el artículo 501.5.° y 500 del Código Penal, y constituyen también una falta contra la propiedad que tipifica y pena el artículo 600 del Código Penal en su inciso último, que de los expresados delito y falta son criminalmente responsables, en concepto de autores, de aquél, los procesados Lucas y Rodolfo, y, de ésta, el primero de los procesados. Que en la realización del delito citado concurre en ambos procesados la circunstancia de agravación de responsabilidad de uso de disfraz -7.a del artículo 10 del Código Penal -. La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Lucas y Rodolfo, como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz, a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno, de la mitad de las costas procesales. Que también condenamos a Lucas, como responsable en concepto de autor de una falta contra la propiedad, también ya definida, a la pena de multa de 19.999 pesetas, sustituible en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por diez días de arresto, al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas y de la indemnización de 10.700 pesetas a don Luis Antonio . Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, lo que se tendrá en cuenta al practicar liquidación de condena. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo único: por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 3." en relación con el artículo 51 y artículo 501.5.° del Código Penal . Creemos, al darse como probado en el factum de la sentencia, que los procesados consiguieron mediante intimidación, sustraer el coche, para desguazarlo, a don Luis Antonio, en su garaje de Madrid y que uno de ellos lo condujo por la carretera de Carabanchel hasta Villaverde donde fueron detenidos por la Policía han consumado el delito de robo y en consecuencia se incurre por la Sala de Instancia en error jurídico a) considerarse el citado delito como frustrado.

Quinto

La Sala admitió el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 29 de febrero del año en curso, con asistencia del Ministerio Fiscal que apoyó el recurso, y sin comparecencia del Letrado defensor de los recurridos Lucas y Rodolfo .

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación deducido por el Ministerio Fiscal se apoya en el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la indebida aplicación del artículo 3.º en relación a los artículos 51 y 501.5.° del Código Penal

Sostiene el Ministerio Fiscal que los autores del hecho debieron ser condenados por el delito de robo consumado y no simplemente por robo frustrado y cita en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 1983 y 6 de enero de 1984, que, a su juicio, constituyen precedentes que demostrarían la corrección de su tesis.

El motivo debe ser estimado.

La consumación de la sustracción de la cosa, sea que ello ocurra con ánimo de lucro o no, se consuma cuando el autor o autores de la misma han logrado constituir sobre aquélla un nuevo poder autónomo de disposición. Este elemento se debe juzgar de acuerdo con los principios de la «teoría de la aprehensión», según lo ha reiterado esta Sala en múltiples pronunciamientos, razón por la cual es suficiente con el apoderamiento de la cosa, inclusive sin removerla del lugar en el que ésta se encuentre. Segundo: El Tribunal «a quo», sin embargo, ha entendido que el «escaso lapso de tiempo que lo poseyeron libremente, menos de diez minutos, impide apreciar la disponibilidad que consumara el delito». La sentencia aclara, además que de esta manera no se «está confundiendo consumación con agotamiento».

Este punto de vista no resulta compatible con la doctrina jurisprudencial, pues introduce como elemento de la consumación el factor tiempo del disfrute de la cosa sustraída que los autores llegaron, dice la sentencia recurrida, a poseer libremente. Hacer depender la consumación de la sustracción (sea ésta para el uso o para la apropiación) del tiempo que los autores tuvieron un dominio autónomo sobre la cosa, por otra parte, introduciría un importe grado de arbitrariedad en la determinación del momento consumativo de los delitos de apropiación (violenta o no). Ello no excluye, naturalmente, que el tiempo pueda ser relevante en relación a otras cuestiones de estos delitos, como por ejemplo para distinguir la apropiación del mero uso.

Ciertamente es opinión generalizada, que, cuando el autor de la sustracción es perseguido por quien tiene derecho sobre la cosa o por la autoridad, no se debe apreciar que haya constituido un nuevo poder autónomo de disposición. De todos modos, ésto no es aplicable al presente caso, toda vez que la persecución sólo puede tener el efecto de impedir la consumación si se ha realizado con una cercanía física tal que haya impedido realmente al autor de la sustracción constituir un nuevo poder autónomo de disposición sobre la cosa. Una persecución «telefónica», que se limita a alertar a la policía, como la que tuvo lugar en este caso, carecía -como es claro- de la posibilidad real de limitar el poder de disposición sobre el vehículo sustraído.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de octubre de 1984, en causa seguida contra Lucas y Rodolfo, por delito de robo con violencia e intimidación en grado de frustración, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, para este trámite, excelentísimo señor don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid, con el número 122 de 1982 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de robo con violencia e intimidación en grado de frustración, contra Lucas, con documento nacional de identidad número NUM002, nacido el 6 de abril de 1962, hijo de José María y de Francisca, natural de Villaverde Alto (Madrid) y vecino de Madrid, con domicilio en la Travesía DIRECCION002, número NUM003, de estado soltero, de oficio mecánico, con instrucción, sin antecedentes penales, de conducta no informada, insolvente y contra Rodolfo, con documento nacional de identidad número NUM000, nacido el 30 de enero de 1961, hijo de Vicente y de Agustina, natural y vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000, número NUM001, de estado soltero, de oficio gruísta, con instrucción, sin antecedentes penales, de conducta no informada, insolvente; ambos procesados en libertad provisional bajo fianza, de la que estuvieron privados, a reserva de comprobación definitiva, del 24 de febrero al 25 de mayo de 1982; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 19 de octubre de 1984, que ha sido casada y anulada, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia, para este trámite, del excelentísimo señor don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar los siguientes: Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los hechos probados del resultando primero de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 1984 (sentencia número 310).

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados constituyen un delito de robo consumado previsto en los artículos 500 y 501.5.º del Código Penal, del que son autores Lucas y Rodolfo .

Segundo

En dicho hecho ha concurrido la agravante prevista en el artículo 10, 7ª, del Código Penal .

Tercero

La pena aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, en el que, si bien la víctima no fue puesta en peligro los autores demostraron una notoria indiferencia hacia los bienes jurídicos que afectaron con su hecho, se debe fijar en tres años de prisión menor.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Lucas y a Rodolfo como autores responsables de un delito de robo ( artículos 500 y 501, 5.° del Código Penal ) a la pena de tres años de prisión menor. Asimismo se mantienen todos los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia de la Audiencia Provincia] de Madrid de 19 de octubre de 1984 .

ASI por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente, para este trámite, don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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