SAP La Rioja 595/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2000:923
Número de Recurso479/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución595/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 595 DE 2000

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de Menor Cuantía n° 75/97, rollo de Sala n° 479/99, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1.999, dictada por el Juzgado de 1 Instancia n° 1 de Logroño , recurrida por don Humberto y don Pedro Francisco , representado por la procuradora Sra. MARCO CIRIA y asistido del Letrado Sr. GARCIA-CALVO HERNANDEZ, siendo apelada doña Emilia , representada por la Procuradora Sra. RIVERO FRANCIA y asistidas del Letrado Sr. PECHE ECHEVARRIA recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 2 de Julio de 1.999, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: Que desestimo la oposición formulada por D. Humberto y D. Pedro Francisco , contra el informe del DIRECCION000 de la sociedad, Sr. Gonzalo , de fecha uno de septiembre de 1.998, con imposición de las costas causadas a los mencionados litigantes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D, Humberto y don Pedro Francisco , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 5 de septiembre de 2.000, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia se dictó sentencia en la que se desestimaba la oposición formulada por don Humberto y don Pedro Francisco contra el informe del DIRECCION000 de la sociedad, Don. Gonzalo , de 1 de septiembre de 1.998, con imposición de costas a los mencionados litigantes.

Por la representación de don Pedro Francisco y don Humberto se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución solicitando su revocación, pues el informe del DIRECCION000 adolecía de defectos, y así se debía diferenciar entre la Sociedad Civil constituida en 1.994 y la Comunidad de Bienes de 1.996, de modo que el pabellón no pertenecía a la Sociedad Civil, y se debía subastar independientemente del resto de bienes. Además disentía de la valoración efectuada con respecto a la maquinaria.

Interesaba, además, que como diligencias para mejor proveer se practicase un nuevo informe por un economista- auditor, así como que se incorporase un documento de 30 de junio del año 2.000, en el queconstaba un acta de manifestación de don Íñigo .

En definitiva venia a mantener su escrito de impugnación del informe efectuado por el DIRECCION000 (folios 6 a 10 de los autos), en el que impugnaba el informe del DIRECCION000 don Gonzalo , y dado que el mismo adolecía de vicios, interesaba se nombrase un nuevo DIRECCION000 , o en su defecto se estimase la valoración que presentaba, y se subastase el pabellón en procedimiento de división de cosa común.

Para resolver la presente impugnación, por una parte, debe partirse de la distinción existente entre Comunidad de Bienes y Sociedad Civil, ya efectuada por el Juez a quo.

La primera supone la existencia de una cotitularidad de varias personas sobre cualquier clase de deudas, que supone un poder o propiedad distribuida entre varios con el fin de obtener su disfrute. Mientras que la segunda, perfeccionada por el simple consentimiento, se caracteriza por la aportación de bienes, que surge efectos entre las partes, que forman un patrimonio común con el objeto de participar en actividades mercantiles o industriales.

En este sentido se manifiesta la doctrina jurisprudencial así S.TS. 13 de noviembre de 1.995 , conforme a la cual el contrato de sociedad civil, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, se presenta dinámico al entrar en el ámbito de actividades negociales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios, susceptibles de ser partidos entre los socios, que también asumen las pérdidas ( Sentencias de 15 de Octubre de 1.940, 24 de mayo de 1.972, 5 de julio de 1.982, 6 de marzo de 1.992, 15 de diciembre de 1.992 y 24 de julio de 1.993 . En cambio la comunidad de bienes tiene una proyección más bien estática, ya que tiende a la conservación y disfrute aprovechando de los bienes pertenecientes a plurales titulares dominicales.

En este sentido las SS.TS. 11 de marzo de 1.988, 20 de junio de 1.990, 3 de enero de 1.992 y 2 de diciembre de 1.993 , y de las que se infiere que las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (Arts. 400 Y 404), no pueden ser las reglas únicas por las que queden reguladas las relaciones entre los comuneros, cuando como en este caso, esa comunidad recae sobre bienes de muy distinta naturaleza, pero que agrupados armónicamente por virtud de contrato están destinados a su explotación conjunta a la obtención de un lucro, es decir que en lugar de presentar un aspecto un tanto "estático" están dinamizados en la forma que ha sido perfectamente calificada por la Sala de instancia como de sociedad civil irregular por cuanto aun al no haberse adoptado la forma "ad solemnitatem" que le era precisa por incluir inmuebles, se vincula a las partes o socios con las fórmulas legales establecidas en orden a su disolución y liquidación ya que de otra suerte se verían fallidos en su reglamentación los derechos de los socios por ser las normas de la comunidad de bienes para ello ( arts. 1.665, 1.668, 1.700.4°, 1.707 y 1.708 del Código Civil ) insuficientes.

También debe tenerse en cuenta que la sociedad civil irregular se caracteriza por su falta de formalidades de constitución y desenvolvimiento, y debe interpretarse con criterio de cierta amplitud, por lo que aunque no se otorgue escritura publica hay que entender que el artículo 1.667 está subordinado al art.

1.278, y que el documento privado obliga a los contratantes, aunque haya inmuebles aportados ( S.TS. 5 de mayo de 1.986 ).

Es reiterada doctrina de esta Sala la que de aun cuando no se otorgue escritura pública hay que entender que el precepto del artículo 1.667 del Código Civil está subordinado al del 1.278 del mismo Cuerpo Legal, y que el documento privado obliga a los contratantes, aunque haya bienes inmuebles, por lo que no cabe hablar de la pretendida nulidad del ente societario, que hay que estimarlo válido y operante entre las partes que lo estipularon ( Sentencias de 15 de junio de 1.984, 5 de mayo de 1.986, 9 de octubre de 1.987, 21 de junio de 1.990 y 24 de julio de 1.993 , entre otras muchas). ( STS 9 de octubre de 1.995 ). En igual sentido STS 17 de julio de 1.996 .

Si bien el art. 1.667 del Código Civil previene que la Sociedad Civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaran a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública, tampoco cabe desconocer que la exigencia de escritura pública al respecto únicamente afecta a que no surja con vida jurídica con relación a terceros, esto es, como entidad con personalidad jurídica independiente de la de los socios, mientras no se cumplan los requisitos formales de escritura pública e inscripción registral, pero no en orden a las partes contratantes, para la que es suficiente su reconocimiento con vida jurídica, y por tanto para que produzcan sus efectos como sociedad irregular o de hecho, con la concurrencia de los requisitos esenciales, que se dan en el presente caso, requeridos para todo contrato; el citado art. 1.667 del Código Civil está subordinado a la fundamental norma acogida por elart. 1.278 del mismo Cuerpo Legal sustantivo , conducente a que no se prive de eficacia para los contratantes a los contratos que celebrados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR