STS, 10 de Marzo de 1988

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1988:1720
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 196.- Sentencia de 10 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad como indemnización de lesiones graves en accidente laboral.

Ámbito de la prueba documental a los efectos del n.º 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Responsabilidad por riesgo de la empresa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902, 1.903 del Código Civil .

DOCTRINA: La prueba pericial señalada en segundo lugar, no tiene la naturaleza documental que exige el precepto procesal invocado, se trata más bien de la documentación de un acto procedimental, cuyo contenido está sujeto en su valoración, solamente a las reglas de la sana crítica, que al ser facultad exclusiva del Tribunal «a quo», no son revisables casacionalmente a menos que se trate de un fallo en el proceso lógico, circunstancia que no concurre en el presente caso.

El mismo día que se produjo el accidente de autos, se observaron anomalías en la prensa averiada, puestas de manifiesto por el obrero lesionado, y no corregidas suficientemente por el encargado señor Malo; el mal funcionamiento de la máquina no se produjo instantáneamente, sino más bien obedecía a unas causas anteriores, cuya falta de revisión produjo la puesta en marcha inesperada de la misma; narración de hechos que, además de haber servido de base a una sanción gubernativa, constituyen el supuesto necesario para reconocer una conducta culposa en el empresario recurrente, máxime cuando la prensa manejada por el perjudicado era creadora de un riesgo y un peligro en su manejo, siendo justo que la titularidad de la empresa que se aprovecha de su utilidad, haya de aportar, en contrapartida, los riesgos que aquel manejo comporta.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Geplasmetal, S.A., representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Fernando López Bazán en los que son recurridos don Benito, representado por la Procuradora doña Elena García San Miguel Hoover y asistido del Letrado don Jesús Giménez Alvira y don Jose Pablo ; don Eugenio ; don Carlos María ; don Felipe ; don Jesús Manuel ; don Raúl y don Benjamín, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía a instancia de don Benito, contra la Entidad Mercantil Gesplasmetal, S.A., y contra don Jose Pablo ; don Carlos María, don Jesús Manuel, don Raúl y contra don Felipe, todos ellos declarados en situación de rebeldía en los presentes autos, sobre reclamación de cantidad; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: El actor era trabajador de Gesplasmetal, S.A., el 18 de mayo de 1983, y en esa fecha tuvo la desgracia de que la mano derecha le fue parcialmente amputada, lo que dio lugar a la pérdida de la misma, por una máquina propiedad de la empresa marca Goiti de 100 Tm. Que los hechos se produjeron por dispararse la máquina sin control, determinando el traumatismo, a pesar de que en su momento y unas dos horas antes aproximadamente al encargado hoy demandado señor Malo se le advirtió el anormal funcionamiento de la máquina, sin que se efectuara acción alguna que evitara que la máquina referida se disparara o el trabajador fuera destinado a otra. Que como consecuencia de ello, tuvieron lugar diligencias previas, las que fueron sobreseídas. Que abierto expediente en la Delegación de Trabajo, dio lugar a propuesta de 100.000 ptas. por infracción del art. 7, párrafo 3.°, de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo por no haberse realizado las operaciones reglamentarias de mantenimiento de la máquina que produjo el accidente. Por el INS se abrió otro expediente en el que determinó que existía falta de medidas de seguridad y apelado ante la Magistratura de Trabajo se desestimó. Que las razones por las que solicita la cantidad reclamada son: Que su representado tiene 45 años con una expectativa de trabajo de 65 años. Que en los últimos tres años y a pesar de la crisis los salarios han sufrido un alza de 9,1 por 100. Que en la actualidad cobra 47.104 ptas. y en la empresa en este momento se cobraría 68.875. Por lo que las pérdidas sufridas ascenderían a 4.125.040 ptas. Además hay que añadirle el daño moral, por lo que fija la cuantía de este procedimiento en 6.000.000 de ptas. Alegó los fundamentos de Derecho suplicando se dicte sentencia condenando a los demandados a pagar a su principal la cantidad reclamada, y a las costas.

Admitida la demanda la entidad demandada la contestó, basándose en los siguientes relacionados hechos: El 18 de mayo de 1983 el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionaron una incapacidad permanente total para su profesión habitual, cuando trabajaba con la máquina de la demandada, una prensa excéntrica marca Goiti de 100 Tm. Para investigar lo ocurrido se dio aviso inmediatamente al Gabinete Provincial Técnico del Servicio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con la que tiene cubierto los riesgos derivados de accidente de trabajo. Que la prensa excéntrica marca Goiti 100 Tm. dispone de un dispositivo de seguridad que evita la repetición del ciclo por descuido del operario, obligándole a volver a pulsar el doble mando o pedal después de realizar el ciclo completo. Los técnicos informantes comprobaron durante varias actuaciones, hasta que desmontan las protecciones del volante pudo comprobarse que el bulón que une el dispositivo compuesto por el gatillo de parada del ciclo a la varilla de accionamiento se había salido de la horquilla donde se aloja por rotura del pasado que la mantiene en posición de trabajo. Que posteriormente la Inspección Provincial requirió a la demandada para que adoptase las medidas correctoras en las prensas excéntricas que citaba. Cierto que se han seguido juicio ante el Juzgado de 1.a Instancia, pero que la demanda fue desestimada, y aunque ha sido revocada se encuentra en trámites de casación. Que la fórmula que la representación de la parte actora realizada para cuantificar el importe reclamado no es correcta. Alegó los fundamentos de Derecho suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a su representada, con declaración de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Benito, debo condenar y condeno a la empresa «Geplasmetal, S.A.» y al demandado don Carlos María Guilleméns a que indemnicen de forma solidaria al actor en la cantidad de tres millones de pesetas, con intereses legales que proceden desde la fecha de esta sentencia. Y debo absolver y absuelvo a los también demandados don Jose Pablo, don Jesús Manuel, don Raúl, don Benjamín, don Eugenio y don Felipe . Sin especial pronunciamiento sobre costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha doce de mayo de 1986, cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por «Geplasmetal, S.A.» contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma con condena al apelante al pago de las costas de este recurso.

Tercero

Por el Procurador don Isacio Calleja García en representación de Geplasmetal, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en los siguientes documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichas por otros elementos probatorios a saber: 1) Documento

n.° 2 del escrito de contestación a la demanda. 2) Dictamen pericial practicado en período probatorio ante el Juzgado a instancia de mi representada. En efecto, a través de dichos documentos se evidencia la falta de responsabilidad por acción u omisión de la entidad recurrente. Segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, constituidas por el art. 1.902 del Código Civil, en relación con el art. 1.105 del mismo y Ss. del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1965, 14 de abril y 18 de noviembre de 1980 y 4 de julio de 1983 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 4 de marzo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al primer motivo de este recurso le sirve de apoyo procesal el n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se denuncia en él error en la apreciación de la prueba, sirviéndole de base dos documentos, el primero, aportado por la parte demandada, constituye una notificación de la Inspección Provincial de Trabajo de Zaragoza a la empresa recurrente, de la imposición de una multa, «por falta grave en su grado máximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo »; citándose en segundo lugar como fundamento documental el dictamen pericial practicado en período probatorio. El motivo está destinado al fracaso desde su inicio, pues precisamente por el primer documento señalado, se llega a la conclusión allí recogida, de que la empresa recurrente «omitió proveer las operaciones preceptivas de mantenimiento de las máquinas, lo que produjo que el día 18 de mayo de 1983 sufriera un accidente grave, por atrapamiento de la mano derecha, el productor Benito », negligencia o falta de previsión que dio motivo a la sanción gubernativa que figura en el citado documento, y que al mismo tiempo, constituye el principal fundamento de la sentencia que se recurre. La prueba pericial señalada en segundo lugar, no tiene la naturaleza documental que exige el precepto procesal invocado, se trata más bien de la documentación de un acto procedimental, cuyo contenido está sujeto en su valoración, solamente a las reglas de la sana crítica, que al ser facultad exclusiva del Tribunal «a quo», no son revisables casacionalmente, a menos que se trate de un fallo en el proceso lógico, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que los Tribunales de instancia realizan una apreciación y valoración conjunta de todos los elementos probatorios aportados a las actuaciones, llegando a la fijación definitiva de una relación fáctica que permanece inalterable.

Segundo

El motivo segundo lo ampara la parte recurrente en el ordinal 5.º del artículo 1.692, anteriormente citado, denunciando la infracción del art. 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo

1.105 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia a ello pertinente; olvidándose que en los fundamentos de la sentencia de primera instancia, aceptados en la recurrida, se dejó establecido: 1.° Que en la empresa faltaba un servicio de mantenimiento encargado de la revisión periódica de las máquinas, tendente a constatar y evitar las deficiencias que pudieran constituir un riesgo para la seguridad de los trabajadores. 2.° Que el mismo día en que se produjo el accidente de autos, se observaron anomalías en la prensa averiada, puestas de manifiesto por el obrero lesionado, y no corregidas suficientemente por el encargado señor Carlos María . 3.° Que el mal funcionamiento de la máquina no se produjo instantáneamente, sino más bien obedecía a unas causas anteriores, cuya falta de revisión produjo la puesta en marcha inesperada de la misma; narración de hechos que, además de haber servido de base a una sanción gubernativa, constituyen el supuesto necesario para reconocer una conducta culposa en el empresario recurrente, máxime cuando la prensa manejada por el perjudicado era creadora de un riesgo y un peligro en su manejo, siendo justo que la titularidad de la empresa que se aprovecha de su utilidad, haya de soportar, en contrapartida, los riesgos que aquel manejo comporta. No cabe por consiguiente atribuir las consecuencias del accidente a caso fortuito, sino a la explotación empresarial de la industria, y a los riesgos inherentes a la misma, sin que por ello deba llegarse a la declaración de una responsabilidad objetiva, o por el simple resultado, en cuanto que al producirse el daño en el camino del proceso laboral, y habiéndose manifestado una actitud negligente (falta de una idónea revisión en la maquinaria), surge en consecuencia la obligación subjetiva de reparar el daño producido. (Sentencias de 24 y 31-1-1986; 25-5-1987; 10-6-1987; 16-3-1987, entre otras.) La enumeración de las razones expuestas han de producir el decaimiento de este motivo.

Tercero

El perecimiento de los dos motivos alegados en el presente recurso, comporta la desestimación del mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido. ( Artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Geplasmetal, S.A., contra la sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica y González Elipe.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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