STS, 4 de Marzo de 1988

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:1486
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 472.-Sentencia de 4 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Reparcelación. Causas de impugnación. Derogación del artículo 100.2 de la Ley del Suelo por la Constitución .

NORMAS APLICADAS: Artículos 24 y 103.1 de la Constitución y 100.2 de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de julio de 1986 y 23 de septiembre de 1987.

DOCTRINA: Sostiene el Ayuntamiento que no concurriendo una causa de nulidad de pleno derecho,

el acto de aprobación de la reparcelación no es susceptible de ser impugnado en la vía

contencioso-administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Ley del Suelo .

Pero esta Sala ha declarado que la limitación contenida en el citado artículo 100.2 hay que

reputarla anticonstitucional por contradecir los artículos 24 -derecho a la tutela judicial efectiva- y 103 -sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho- de la Constitución .

En la villa de Madrid, a cuatro de abril mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarrasa (Barcelona) contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 6 de noviembre de 1984, en pleito sobre aprobación del Proyecto de Delimitación La Gripia, siendo parte apelada don Humberto y otros personados en este recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Tarrasa por acuerdo de 29 de octubre de 1982, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 26 de noviembre siguiente, aprobó definitivamente el proyecto de reparación del Plan Parcial de La Gripia, y en su sesión de 24 de septiembre anterior aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación del polígono La Gripia del Plan Parcial de este nombre, cuyos acuerdos fueron recurridos en reposición y desestimados tácitamente al no recaer ningún tipo de resolución.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Simón y don Humberto, don Alvaro, don Mariano y doña María Consuelo, doña Patricia, doña Inés, Explotaciones Can Motllor, S. A., y Cotolla, S. A., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas, contestando la demanda el Ayuntamiento de Tarrasa que se opone a la estimación del recurso. Tercero: El Tribunal dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 1984 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado y el Abogado del Estado en este proceso, y estimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por don Simón, don Humberto, don Alvaro, don Mariano y doña María Consuelo, doña Patricia, doña Inés, Explotaciones Can Motllor, S. A., y Cotolla, S. A., contra el Ayuntamiento de Tarrasa (Barcelona), en su sesión plenaria de 24 de septiembre de 1982, por lo que se aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación del polígono La Gripia del Plan Parcial de este nombre, y se cambia el sistema de actuación por el de cooperación, asi como contra el acuerdo del Pleno de dicha Corporación Local de 29 de octubre de 1982, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación del Plan Parcial La Gripia antes referido, convalidando los actos anteriores en lo necesario, y cuya aprobación provisional de la mentada reparcelación tuvo lugar el 17 de enero de 1969, y contra la desestimación presunta de los recursos de reposición, cuyos actos administrativos expresos declaramos no ser conformes a Derecho y les Anulamos, y todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Tarrasa que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 18 de marzo de 1988 para su votación y fallo, en cuya techa tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con fecha 24 de septiembre de 1982, el Ayuntamiento de Tarrasa acordó la aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación Poligonal y cambio de sistema de actuación en el Plan Parcial de Ordenación La Gripia, y el 29 de octubre siguiente el referido Ayuntamiento acordó convalidar en aquello que sea necesario el acuerdo de aprobación provisional del Proyecto de reparcelación del referido Plan Parcial adoptado el 17 de enero de 1969 entendiendo como aprobación definitiva, de acuerdo con lo que disponía el Reglamento de reparcelación, vigente en aquella fecha, en sus artículos 23 y siguientes, y en concordancia con los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento de gestión . Contra

los expresados actos fue interpuestos por los aquí interesados recurso de reposición, y contra la desestimación por silencio administrativo del indicado recurso se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo. La sentencia apelada ha rechazado una causa de inadmisibilidad planteada y ha estimado el referido recurso contencioso-administrativo.

Segundo

Procede examinar en primer término la cuestión referente a la causa de inadmisibilidad planteada, pues el Ayuntamiento interesado insiste en esta alzada en sostener que no concurriendo causa de nulidad de pleno derecho, el acto de la aprobación de la reparcelación no es susceptible de ser impugnado en la presente vía contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley del Suelo . Tiene declarado esta Sala (sentencias de 18 de julio de 1986 y 23 de septiembre de 1987 ) que la limitación que contiene el referido artículo 100.2 hay que reputarla anticonstitucional por contradecir los artículos 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 103 (sometimiento pleno de la Administración a la Ley al Derecho) de la Constitución, La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado conduce necesariamente a la desestimación de la causa de inadmisibilidad analizada.

Tercero

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo interesa señalar que el Plan Parcial al que se refieren las presentes actuaciones fue aprobado definitivamente en el año 1967, y en desarrollo de este Plan se aprobaron provisionalmente en enero de 1969 un proyecto de urbanización, que no aparece entre las actuaciones, de parcelación y de reparcelación, siendo este último el convalidado por uno de los actos originariamente impugnados en estos autos. También hay que señalar que el expediente de delimitación poligonal se inicia en junio de 1982 y se aprueba definitivamente en septiembre de 1982, acto éste que es el otro de los originariamente impugnados en las presentes actuaciones y en el que también se acordó cambiar el sistema de actuación del Plan Parcial que nos ocupa, que era el de cesión de viales, por el de cooperación.

Cuarto

Señala la sentencia apelada con referencia al Proyecto de urbanización que fue aprobado provisionalmente en enero de 1969, y al cual se ha aludido en el fundamento anterior, que dicho Proyecto se ha extraviado, según la prueba pericial procesal, y que es «indispensable para saber a ciencia cierta las cargas que debían asumirse urbanísticamente por los propietarios interesados en la reparcelación... dato indispensable que forzosamente acarrea, por faltar una de las bases esenciales para el reparto de cargas y beneficios urbanísticos la nulidad de la ulterior reparcelación aprobada catorce años más tarde».

Quinto

Este Tribunal no comparte el criterio de la Sala de Instancia que ha quedado señalado en el fundamento anterior. Si se analiza el problema que ahora nos ocupa a la vista de la legislación urbanística anterior a la actualmente vigente, hay que señalar que conforme al artículo 3.2 del Reglamento de reparcelaciones de 1966, «la reparcelación se basará en un Plan de ordenación, aprobado previa o simultáneamente», y a tenor del párrafo tercero «si no estuviere vigente el Plan, a solicitud de todos los interesados, podrá aprobarse la reparcelación en fase de reconocimiento de derechos y determinación de cuotas parte del volumen de edificabilidad de una manzana o polígono debidamente delimitados y a reserva de la aprobación de aquél». Igualmente hay que indicar que conforme al artículo 11 de la Ley del Suelo de 1956, «los proyectos de urbanización tendrán por finalidad llevar a la práctica los Planes parciales». Conforme a la normativa que se acaba de señalar no resulta indispensable que exista un proyecto de urbanización previo al de reparcelación, pues mientras los proyectos de urbanización se redactan en desarrollo de los planes, los de reparcelación pueden aprobarse simultáneamente al Plan e incluso previamente a la vigencia de éste.

Sexto

A la misma conclusión que se ha sentado en el fundamento anterior se llega si contempla la cuestión que ahora se examina desde la perspectiva de la vigente legislación urbanística. Dice el artículo 81 del Reglamento de Gestión Urbanística, «que el proyecto de reparcelación podrá tramitarse y aprobarse conjunta y simultáneamente con el plan parcial... sin perjuicio de que en su caso, quede condicionado a la aprobación del plan parcial». Establece el artículo 13.2.g) de la Ley del Suelo que los Planes Parciales de ordenación contendrán como una de sus determinaciones la «evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización», precepto desarrollado por el artículo 55.1 del Reglamento de planeamiento. Y el artículo 100.1 del Reglamento de Gestión Urbanística al referirse a la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, señala que «el coste de las de urbanización se calculará con arreglo a los presupuestos aprobados, y en su defecto, mediante una cifra estimativa que establecerá razonadamente el propio proyecto de reparcelación». El artículo 15 de la Ley del Suelo determina que «los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica... los Planes parciales». Resulta, pues de los preceptos que han quedado señalados, como ya se adelantó al principio de este razonamiento, que el proyecto de urbanización es un instrumento posterior al Plan Parcial, mientras que la reparcelación puede ser simultánea al mismo, así como que dadas las determinaciones que tiene que contener un Plan Parcial, el proyecto de reparcelación dispone de suficientes datos en aquél para fijar en su cuenta de liquidación provisional el coste de las obras de urbanización.

Séptimo

Afirma la Sala Territorial que se ha producido una alteración sustancial de las normas del procedimiento al vulnerarse el artículo 98 de la Ley del Suelo, porque primero hay que delimitar el polígono, y después o simultáneamente, hacer la reparcelación. Pone de relieve el Tribunal de Instancia que en el supuesto enjuiciado la delimitación del polígono se inició en junio de 1982, en tanto que la reparcelación se inició en abril de 1968. Tampoco esta Sala comparte el criterio que se ha señalado del Tribunal de Instancia. Aparte de que según resulta de las fechas que quedaron expresadas en el fundamento primero de esta resolución, la aprobación del Proyecto de Delimitación Poligonal de que se trata es anterior en el tiempo a la convalidación del acto de aprobación provisional del proyecto de reparcelación en cuestión, hay que tener presente que no resulta de lo actuado que dicho proyecto de reparcelación aprobado provisionalmente en su día no se ciña totalmente al polígono posteriormente delimitado, así como que dicho proyecto no tenía eficacia jurídica al no haberse acordado la aprobación definitiva del mismo. Por otro lado, la posibilidad de la convalidación de los actos administrativos está prevista en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que la circunstancia de que el acto convalidado sea muy anterior en el tiempo, sea en principio un obstáculo insalvable para que la convalidación tenga lugar.

Octavo

Señala la sentencia apelada que no se ha tenido en cuenta en la reparcelación impugnada la cesión del 10 por 100 aprovechamiento medio. Necesario es tener en presente al analizar la cuestión de que ahora se trata que la referida cesión es una innovación de la vigente Ley del Suelo . También hay que tener en cuenta que el acto convalidado de aprobación del proyecto de reparcelación es del año 1969, y tiene su origen en un Plan Parcial aprobado en 1967 que a su vez es desarrollo de un Plan General que tuvo su aprobación definitiva en 1965. Dado lo expuesto no puede entenderse que la reparcelación combatida adolezca del defecto que indica la sentencia apelada, pues habida cuenta de las fechas del acto convalidado de aprobación del proyecto de reparcelación de que se trata y de las de aprobación de los Planes General y Parcial de que deriva, la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio no pudo ser prevista por dichos instrumentos urbanísticos al ser anteriores a la vigente Ley del Suelo .

Noveno

Otra de las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones y que examina la sentencia apelada es la referente a la autonomía del polígono en cuestión para asumir las cargas urbanísticas, autonomía económica que la Sala Territorial entienda que es insuficiente a la vista de la prueba pericial practicada. No es esta la conclusión a la que llega este Tribunal tras el examen del referido dictamen pericial. El perito ha manifestado que «evidentemente el polígono permite la justa distribución de los beneficios y cargas, puesto que los coeficientes y estándares urbanísticos son aceptables y deberían ser rentables, y porque las dimensiones y extensión superficial del polígono debe permitir el que sea susceptible de asumir las cesiones del suelo derivadas de las exigencias del Plan y tiene suficiente entidad para justificar técnica y económicamente la actuación urbanística», si bien añade que «a la vista de los costos de la ejecución del proyecto de urbanización, el saldo positivo que cabría esperar del Planeamiento no se manifiesta... puede afirmarse que no es económicamente rentable». Esta matización del perito a la primera conclusión afirmativa de la capacidad del polígono para la justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, no es un obstáculo al criterio de este Tribunal respecto al problema que se analiza y que ha quedado antes expresado, pues el perito al contestar a otro de los extremos de la pericia, y tras reiterar que el polígono tiene la suficiente dimensión para garantizar la autonomía de la acción urbanística, añade «no obstante a la vista de los resultados que se obtienen de la cuenta provisional de liquidación, el beneficio económico no responde a tal afirmación, debido a que los costos de la obra urbanizadora resultan exagerados y descompensados en el balance valorativo que se desprende del mismo». Resulta por tanto, que en principio, según el dictamen que se viene analizando, el polígono tiene entidad suficiente para garantizar técnica y económicamente la autonomía de la actuación, y sólo en vista de un dato -los costos de la obra urbanizadora- que el dictamen estima que no es correcto, niega al polígono la reiterada cualidad a la que nos venimos refiriendo. Dado pues, que se niega que el polígono tenga la expresada cualidad con apoyo en un dato que se entiende que es incorrecto, es por lo que este Tribunal sostiene en el problema que nos ocupa un criterio contrario al de la sentencia apelada. Interesa señalar que en uno de los criterios de demanda se dice «a posteriori, y a los únicos efectos de percibir el Ayuntamiento de Tarrasa unos, a todas luces desmesurados gastos de urbanización, se confeccionó la cuenta de liquidación a que se refiere el artículo 82.1.e) y que en su día fue recurrida en reposición, quedando esta parte a la espera de la interposición en su día del oportuno recurso jurisdiccional».

Décimo

Destaca la sentencia objeto de esta apelación que en el expediente de reparcelación de que se trata no aparecen cumplidos determinados requisitos previstos en los artículos 82 y 83 del Reglamento de Gestión . No puede dejarse de tener presente, como ya se ha puesto de relieve en anteriores fundamentos, que el acto impugnado de 29 de octubre de 1982 convalidó un acuerdo de aprobación provisional de un proyecto de reparcelación tramitado conforme al Reglamento de reparcelaciones de 1966, por lo que no puede ser tenida en cuenta la legislación actualmente vigente al examinar el proyecto de reparcelación de que se trata. No puede por tanto afirmarse, que el repetido proyecto no se ajuste a legalidad en vigor. Tampoco puede decirse que el aludido proyecto vulnere en tal medida el Reglamento de reparcelaciones de 1966 que haga necesario decretar la nulidad de aquél, pues si bien en la primera instancia se pusieron de relieve por los recurrentes ciertos defectos en la Memoria y relación de propietarios, así como que se habían omitido determinados planos, todo ello referido al proyecto al que venimos aludiendo, el artículo 20.4 del indicado Reglamento de reparcelaciones admite la posibilidad de que una vez aprobada la reparcelación se completen los documentos exigidos si fuere necesario.

Undécimo

Queda por último indicar, por lo que se refiere al cambio de sistema de actuación de cesión de viales por el de cooperación, que dicho cambio, como indica la sentencia apelada, es conforme a Derecho habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento de Gestión Urbanística . La sentencia recurrida señala que no obstante no estar afectado de nulidad el extremo referido del cambio de sistema de actuación, «al hallarse intrínsecamente unido con las nulidades anteriores, éstas arrastran a este extremo ineludiblemente». Pero como resulta de los fundamentos precedentes, en esta sentencia no se ha declarado ninguna nulidad al examinar las otras cuestiones planteadas en estos autos, por lo que no se da el supuesto que lleva a la Sala Territorial a declarar la nulidad con relación al extremo de que ahora se trata.

Duodécimo

Por lo expuesto en los fundamentos anteriores, es visto que procede confirmar la sentencia apelada en cuanto que declaró no haber lugar a la causa de inadmisibilidad planteada, y revocar dicha resolución en cuanto que anuló los actos impugnados en estas actuaciones, sin que existan méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del Ayuntamiento de Tarrasa, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1984 dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en los autos de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en cuanto desestimó la causa de inadmisibilidad planteada, y la debemos revocar y revocamos en cuanto que anuló los actos administrativos impugnados en estas actuaciones, y desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de don Simón y don Humberto, don Alvaro, don Mariano y doña María Consuelo, doña Patricia, doña Inés, Explotaciones Can Motllor, S. A., y Cotolla, S. A., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra los actos dictados, en los expedientes administrativos de que dimanan las presentes actuaciones, con fechas 24 de septiembre y 29 de octubre de 1982 por el Ayuntamiento de Tarrasa, debemos declarar y declaramos la indicada denegación presunta conforme a Derecho, y no hacemos expresa imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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