STS, 4 de Marzo de 1988

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1988:1483
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 255.- Sentencia de 4 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Jurisdicción laboral. Competencia objetiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 65 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de marzo v 20 de septiembre de 1988 de la Sala IV

del TS.

DOCTRINA: La facultad disciplinaria respecto del personal médico al servicio de la Seguridad Social

se sustrae a las entidades gestoras para atribuirlo a la Administración, lo que determina que el

conocimiento de las contiendas que se susciten en esta específica materia sea de la jurisdicción

contencioso-administrativa y no de la laboral.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Armando, representado por el Procurador don Eduardo Pérez Freijó y defendido por el Abogado designado contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 1986, por la Magistratura de Trabajo número 3 de Granada, en autos seguidos por sanción por demanda del mencionado recurrente contra RASSSA.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Armando, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra RASSSA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia que declare la nulidad de la sanción impuesta al actor, revocando la misma y la obligación de la demandada al abono de los salarios dejados de percibir con motivo de la suspensión de empleo y sueldo de que ha sido objeto el demandante.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de octubre de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida por la demandada en estos autos, seguidos a instancia de don Armando contra la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer sobre el fondo del asunto que en la demanda se plantea, reservándose a las partes su derecho a ejercitar ante la jurisdicción contencioso-administrativa las acciones de que se crean asistidos».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Don Armando, presta sus servicios para la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía, como Médico de Medicina General en la localidad de Chimeneas. 2.° El día 22 de octubre de 1984, le fue instruido expediente disciplinario que finalizó por resolución del Viceconsejero de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía de 3 de septiembre de 1985, por la que imputando al actor haber hecho mal uso del modelaje oficial de la Seguridad Social, haber cobrado a personas protegidas por la Seguridad Social, no respetar las normas establecidas para prescripciones en modelaje oficial de la Seguridad Social y haber causado perjuicio económico allá mismo, se le sanciona con suspensión de empleo y sueldo durante seis meses. 3.° El 7 de noviembre el actor interpuso recurso de alzada ante el Consejero de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, autoridad que resuelve el 3 de febrero del año en curso, desestimando el recurso planteado o advirtiendo al actor que contra su resolución puede poner o interponer recurso contencioso-administrativo acuerdo que es notificado al actor el 5 de marzo siguiente. 4.º El demandnate, que ha presentado la demanda ante el Decanato de estas Magistraturas el día 11 de abril, ha cumplido la sanción interpuesta en el período 1 de abril al 30 de septiembre de 1986, lo que le ha supuesto una pérdida de retribución económica de 1.098.708 pesetas».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación por infracción de ley, admitido que fue en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.° Por violación de los artículos 45.2 de la Ley de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1984, en relación con los artículos 116 y 123 de dicho Texto, así como el artículo 71 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 del Estatuto del Personal Médico y disposición derogatoria 1.º, letra b), párrafo 4.°, de la Ley 30/1982, de 2 de agosto, sobre reforma de la función pública. 2° Por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de febrero de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La doctrina de la Sala, que reiteran entre otras sus sentencias de 11 de febrero de 1985, 21 de octubre de 1986 y 14 de abril de 1987, ha establecido que aunque el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, no modificado en cuanto al personal sanitario por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre reforma de la Función Pública, tras reconocer en su apartado 1.º el carácter estatutario de las relaciones que vinculan a las Entidades Gestoras con su personal, atribuye en el segundo el conocimiento de las cuestiones contenciosas que se deriven de tales relaciones al Orden laboral de la jurisdicción, esta regla general, por lo que se refiere a dicho personal sanitario, tiene importantes excepciones por el interés público que la ordenación de los servicios de tal clase lleva aparejado, ahí de que en el supuesto de impugnación de nombramientos derivados de un concurso, la reclamación ha de formularse ante la Administración - artículo 63 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y 114 de la Ley General de la Seguridad Social - y en caso de ejercicio de la facultad disciplinaria se sustrae la posibilidad de decidir a las referidas entidades para atribuirla a la Administración - artículo 123 de la Ley citada y 65 del Estatuto - con la consecuencia de que esa intervención de la Administración determina que el conocimiento de las contiendas que se susciten en esas específicas materias sea de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, como ponen de relieve, en el primer supuesto, las sentencias de 28 de junio y 2 de diciembre de 1977, de la Sala Especial del Tribunal Supremo para conocer de conflictos jurisdiccionales, y también la de 14 de junio de 1982, entre otras muchas, de la Sala Cuarta de este Tribunal, y en el segundo, o sea en materia de ejercicio de la facultad disciplinaria, las sentencias de la misma Sala Cuarta de 23 de marzo y 20 de septiembre de 1982, también entre otras muchas, al decidir en cuanto al fondo del asunto.

Segundo

La aplicación de la anterior doctrina determina la desestimación del motivo inicial del recusó de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, en el que denuncia la violación del artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 116 y 123 de dicha Ley y 71 del Estatuto Jurídico del Personal Médico y Disposición derogatoria 1.ª , letra b), párrafo 4.°, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto . La declaración por la sentencia de instancia de la incompetencia de este Orden jurisdiccional para conocer sobre la pretensión ejercitada es plenamente correcta al tener ésta por objeto la impugnación de la sanción que le fue impuesta al actor, Médico de la Seguridad Social, por el Viceconsejero de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, sanción que fue ratificada en alzada por el Consejero del indicado Departamento, que asume, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, aprobatoria del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con el Real Decreto 400/1984, de 22 de febrero, las competencias que en esta materia se atribuían a los órganos de la Administración del Estado por los preceptos citados en el fundamento anterior. Tampoco puede apreciarse la violación del artículo 24.1 de la Constitución, que se alega en el motivo 2.°, pues es evidente que una resolución judicial fundada en Derecho que declara la incompetencia de un Orden de la jurisdicción para conocer por razón de la materia sobre una controversia, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que el precepto constitucional consagra, derecho que ha de ejercitarse conforme a lo preceptuado por las Leyes procesales y de acuerdo con las competencias que estas atribuyen a los distintos órdenes de la jurisdicción, debiendo añadirse que en el presente caso tanto en la vía administrativa como en la sentencia impugnada, se advirtió al actor sobre la competencia del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Debe, pues, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio fiscal.

Y por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Armando, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 1986, por la Magistratura de Trabajo número 3 de Granada, seguida en autos en virtud de demanda del mencionado recurrente contra RASSSA, sobre sanción. Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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