STS, 9 de Marzo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1988

Núm. 646.-Sentencia de 9 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Atentado. Presunción de inocencia. Prueba de cargo mínima y

suficiente. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE. Artículo 741 de la L.E.Cr .

DOCTRINA: Conforme a la reiteradísima doctrina de esta Sala, declarada en multitud de

sentencias, la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española no

invalida la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto

probatorio que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limitándose el alcance de tal prohibición, que es de naturaleza «iuris tantum», no a aquellos casos en los que en

los autos se halle reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamientos, puesto que difícilmente se puede valorar lo que no existe.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito contra la salud pública y otro de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte, como recurrido, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Santoña, instruyó sumario con el número 28 de 1982, contra Jesús y una ve/ concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 10 de mayo de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús cuyas circunstancias personales constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, uno de atentado y una falta de lesiones y debemos condenar y condenamos a la procesada Marí Luz, cuyas circunstancias personales constan como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definidos anteriormente con la concurrencia en el primero de los acusados de la agravante de reincidencia en ambos delitos y sin circunstancias la segunda a las penas siguientes: Para Jesús una de cinco meses de arresto mayor por el primer delito, una de tres años de prisión menor por el segundo y una de cinco días de arresto menor por la falta; para Marí Luz una de dos meses de arresto mayor por el primer delito y para ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e igualmente condenamos a Jesús a que indemnice a Bernardo en la cantidad de seis mil pesetas. Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando el auto dictado por el instructor. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen les abonamos el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Dése a la droga ocupada el destino legal.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando: Probado y así se declara que los acusados Jesús, de 28 años y ejecutoriamente condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, uno de imprudencia y tres de lesiones, en sentencias de 3 de mayo de 1972, 11 de julio de 1973 y 2 de mayo de 1981, en unión de Marí Luz, de 22 años, sin antecedentes penales, en la mañana del día 6 de noviembre de 1982 se encontraban en la sala de comunicaciones del Centro Penitenciario de El Dueso en Santoña (Cantabria) con el fin de visitar al recluso Millán, hermano de la segunda, siendo sorprendidos por funcionarios de dicho centro cuando de común acuerdo pasaban al mencionado recluso dos bolas de hachís con un peso de 9,5260 gramos colocadas en el extremo de un palo que introdujeron a través de la red metálica, cuya sustancia, que iba destinada al propio consumo de aquel recluso, fue ocupada por los citados funcionarios; asimismo en la mañana del día 8 de noviembre de 1982 y cuando los acusados se encontraban en las dependencias del Juzgado de Santoña se ausentaron del mismo sin autorización, siendo requeridos para que regresaran por funcionarios de dicho juzgado así como por el guardia municipal don Bernardo, a cuyo requerimiento obedecieron pero al subir las escaleras del juzgado el acusado Jesús se lanzó sobre el citado guardia que se hallaba en el plano inferior y dándole un cabezazo le derribó causándole heridas en una muñeca de la que curó sin defecto ni deformidad a los tres días durante los cuales estuvo impedido.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, dado que se infringe el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal . Entiende infringido el artículo

24.2 en relación con el 53.1 de la Constitución Española dado que en la sentencia recurrida existe error de hecho en la interpretación de la prueba que emana de documentos auténticos que demuestran la evidente equivocación del juzgador, por cuanto en la causa no existe evidencia alguna, salvo la declaración del denunciante no adverado por ningún otro medio procesal, como podrían ser declaraciones de testigos no pudiendo desvirtuar tal «verdad negativa», las pruebas practicadas en el juicio.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma prevenida el día 29 de febrero del año en curso, no compareciendo a la misma el Letrado recurrente. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos delitos a que ha sido condenado el recurrente en la sentencia recurrida -contra la salud pública y atentado a agente de la autoridad- éste tan sólo recurre contra la condena de este último, aquietándose con la primera a la que no hace referencia alguna en la exposición del motivo único de su recurso que a continuación pasamos a examinar.

Segundo

Conforme a la reiteradísima doctrina de esta Sala, declarada en multitud de sentencias, la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española no invalida la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limitándose el alcance de tal prohibición, que es de naturaleza «iuris tantum», no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamientos, puesto que difícilmente se puede valorar 1° que no existe, pero en el presente caso se ha practicado prueba suficiente, tanto en el sumario como en el plenario, así figuran las declaraciones de los dos procesados, la del guardia municipal agredido y la de dos funcionarios del Juzgado de Instrucción en cuya escalera se cometió la agresión del procesado al guardia, con lo que el Tribunal tuvo documentos probatorios suficientes para valorarlos en conciencia y dictar sentencia que destruyó la inicial presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el motivo único del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 10 de mayo de 1985, en causa seguida contra e) mismo y otra por delitos contra la salud pública y atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Jiménez Villarejo.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Fernando Calatayud.-Rubricado.

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