STS, 9 de Marzo de 1988

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1988:1685
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 265.-Sentencia de 9 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo ordinario. Congruencias.

NORMAS APLICADAS: O. 25-XI-66; art. 20-2 .

DOCTRINA: Es congruente la sentencia que ordena el reintegro de más prestaciones que ya se

había pedido a la Administración.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 878 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de ésta jurisdicción de la Audiencia Nacional el 19 de diciembre de 1983, en su pleito n.° 43.094, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Empleo y Relaciones Laborales de 17 de diciembre de 1981 que desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución del Director General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 2 de enero de 1981, sobre condonación de recargos y deducción de prestaciones en liquidaciones de Seguros Sociales. Ha sido parte apelada en el proceso el Ayuntamiento de La Carolina, representado por el Procurador señor Morales.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice así: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Morales Vilanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Carolina -Jaén- contra las resoluciones del Secretario de Estado de Empleo y Relaciones Laborales de 17 de diciembre de 1981 y del Director General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 2 de enero de 1981, cuyos acuerdos, en cuanto deniegan el derecho al reintegro de las prestaciones satisfechas por el Ayuntamiento de La Carolina por cuenta de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, debemos anular, y anulamos por no ser conformes a Derecho; asimismo, debemos desestimar y desestimamos la demanda en todo lo demás; y no hacemos pronunciamiento expreso de las costas causadas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Letrado del Estado se interpone recurso de apelación contra la misma, que fue admitido a trámite en un solo efecto, por providencia de 24 de febrero de 1984 en la que también se acordó la remisión de actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones, personado el Procurador señor Morales en nombre y representación del Ayuntamiento de La Carolina en concepto de apelado, y personado y mantenida la apelación por el señor Letrado del Estado, por providencia de 23 de febrero de 1985 se acuerda dar traslado al representante de la Administración para que presente escrito de alegaciones. Lo que realiza mediante el suyo de 2 de abril de 1985 en el que tras alegar lo que consideró atinente al caso debatido, suplicó a la Sala en su día dicte sentencia anulando la apelada y confirmando el Acuerdo recurrido.

Cuarto

Recibido el escrito anterior, se da traslado en iguales término y fines al Procurador señor Morales, en la representación que ostenta, para que presente el suyo. El cual evacúa el traslado conferido por escrito de 13 de mayo de 1985 en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso planteado, confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día dos de marzo actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado combate la sentencia apelada en el único aspecto en que ha sido estimado el recurso por entender que concede algo -el derecho al reintegro de las prestaciones- sobre lo que no se ha pronunciado la Administración ni afirmativa ni negativamente. No es esto lo que se infiere de las actuaciones obrantes en el expediente y de las aportadas al recurso por la Corporación municipal actora. La resolución originariamente combatida, es decir, la dictada por el Director General de Régimen Económico de la Seguridad Social el 2 de enero de 1981 desestima, junto a la solicitud de exención del recargo de mora, el reintegro de las prestaciones satisfechas a sus trabajadores por el Ayuntamiento de La Carolina. En el escrito de interposición del recurso de alzada contra dicha resolución se termina suplicando que sean reintegradas a la expresada Corporación las cantidades a que ascienden las prestaciones de los períodos que se indican, petición que es resuelta de nuevo negativamente por el Secretario de Estado de Empleo y Relaciones Laborales el 6 de mayo de 1981, por entender aplicable el art. 20, párrafo 2, de la Orden de 25 de noviembre de 1966 . Al formularse recurso potestativo de reposición se vuelve a insistir en la citada petición que de nuevo es rechazada con fecha 17 de diciembre de 1981. La sentencia apelada analiza el alcance del art. 20,2 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 y sostiene la tesis de que el incumplimiento de sus presupuestos comporta la imposibilidad de obtener el reintegro en la forma que el precepto regula -compensación de las obligaciones recíprocas- pero no la anulación del crédito que la empresa ostenta contra la Seguridad Social, porque ello sería -añade- la consagración en nuestro sistema jurídico de supuestos de enriquecimiento injusto y sin causas, cuestión ésta que fue planteada y resuelta negativamente por la Administración.

Segundo

No combatiéndose el fondo del pronunciamiento que se tacha indebidamente de incongruente, procede desestimar la presente apelación por los propios fundamentos de la sentencia apelada, sin que a efectos de costas se aprecie mala fe ni temeridad en la conducta procesal de las partes.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso n.° 43.094; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo. -- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- José López Quijada.- Rubricado.

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