STSJ Comunidad de Madrid 393/2011, 3 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 393/2011 |
Fecha | 03 Mayo 2011 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00393/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 393
RECURSO NÚM. 726-2009
PROCURADOR D./DÑA.: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 3 de Mayo de 2011
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 726-2009 interpuesto por D. Luis representado por el procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.4.2009 reclamación nº 28/16483/08 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 3-5-2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de abril de 2009 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM001 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra liquidación provisional nº NUM000, practicada por la Administración de Pozuelo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe de 9.476,85 # a ingresar.
El recurrente solicita en su demanda que se el acto impugnado y en su consecuencia se tenga por admitido el recurso de reforma y se proceda a entrar en el fondo del asunto, resolviendo el mismo de forma motivada. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho toda vez que el recurso interpuesto se encuentra fechado con fecha 6 de noviembre de 2008, y en todo caso, como preceptúa el art. 235 de la Ley 58/2003, la reclamación económico administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, por lo que notificado el acto el 6 de noviembre y computándose el plazo a partir del día siguiente, el recurso planteado en ningún caso resulta extemporáneo.
En su escrito de conclusiones manifiesta que no resulta extemporánea la impugnación presentada en el servicio de Correos el 7 de noviembre de 2008, habiendo sido notificado el acto impugnado el 6 de octubre de 2008, porque el plazo de un mes se cuenta desde el día siguiente al de la notificación.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el recurrente reconoce en su escrito de demanda que la resolución administrativa le fue notificada el 6 de octubre de 2008 y consta en el expediente, y lo reconoce también el recurrente, que la reclamación fue interpuesta con fecha 7 de noviembre del mismo año, ya que en dicho día se presentó en Correos, habiendo transcurrido el plazo de un mes para la interposición, citando la sentencia de Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1988 .
En el análisis del objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa formulada.
Sobre dicha cuestión debe señalarse que en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se declaró extemporánea la reclamación económico administrativa, por considerar que el recurso de reposición se notificó el 6 de octubre de 2008 y se interpuso la reclamación económico administrativa el 7 de noviembre de 2008, según resulta del sello de Correos que obra en la reclamación interpuesta.
El recurrente no discrepa de las fechas de notificación de la resolución del recurso de reposición ni de interposición de la reclamación económico administrativa a que...
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