STS, 9 de Marzo de 1988

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1988:1684
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 327.- Sentencia de 9 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Desahucio. Legitimación pasiva.

NORMAS APLICADAS: No se citan.

DOCTRINA: Si el procedimiento de desahucio habilita a la Administración para su ejercicio frente a

quienes pueden ostentar la condición de arrendatarios o beneficiarios, con mayor razón podrá

ejercitarse contra quienes, como el apelado, carecen de titulo alguno.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 6 de febrero de 1986, en pleito sobre desahucio administrativo urbano, siendo parte apelada don Donato, no personado en este recurso.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en la ciudad de La Coruña, por resolución de 20 de marzo de 1980, dispuso el desahucio de la vivienda sita en la Unidad Vecinal 3, edificio NUM000, portal número NUM001, piso NUM002 .º derecha del Grupo Barrio de DIRECCION000 en La Coruña, cuya resolución fue recurrida en alzada y desestimado el recurso el 17 de octubre del mismo año, y esta última resolución fue recurrida en reposición y también desestimado este recurso el 18 de mayo de 1982.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Donato se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto las resoluciones que ahora se recurren, contestando la demanda el Letrado del Estado, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio F. García Díaz, en nombre y representación de don Donato, contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 18 de mayo de 1982, que desestimó en reposición la de 17 de octubre de 1980, que confirmó en alzada la de 20 de marzo del mismo año, recaída en expediente de desahucio de la vivienda sita en la Unidad Vecinal 3, edificio NUM000, portal NUM001, piso NUM002 .º derecha del Grupo Barrio de DIRECCION000, de La Coruña, por ser las mismas disconformes a Derecho, sin que hagamos expresa condena en costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Letrado del Estado que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 26 de febrero de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 1986 (recurso 13953/1982 ), por la que se declaró que eran contrarias al ordenamiento jurídico las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 20 de marzo y 18 de mayo de 1982 recaídas en expediente de desahucio de la vivienda sita en la Unidad Vecinal 3, edificio NUM000, portal NUM001, piso NUM002 .º derecha del Grupo Barrio de DIRECCION000, de La Coruña.

Segundo

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse importa retener los siguientes datos: a) La vivienda cuyo desahucio es objeto de debate era pretendida por dos hijas del titular fallecido de la misma, Carmela y Daniela, b) Comprobada por informe de la Obra Sindical del Hogal la convivencia de doña Carmela con el titular fallecido y su necesidad de vivienda, ya que la que ocupada la tenía en precario, y constatada asimismo, por certificación de la Delegación de Hacienda, que la otra hermana, Daniela, casada con don Aurelio, es propietaria de una casa en el lugar de Peñamos, de La Coruña, la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo en esta ciudad adjudicó la vivienda a doña Carmela, manifestándolo así a ambas hermanas en comparecencia ante la expresada Delegación, e) Fue en el momento en que se iba a proceder a la adjudicación cuando doña Daniela favoreció el que fuera ocupada la vivienda por don Donato, lo que impidió a la adjudicataria hacerse cargo material de la vivienda, d) Todos estos datos constan oficialmente acreditados al folio 3 del expediente.

Tercero

El ocupante de la vivienda, contra el que se sigue la acción de desahucio administrativo, centra su defensa -y este argumento lo acepta la Sala de primera instancia- en que la legislación de viviendas de protección oficial sólo habla de los arrendatarios o beneficiarios como posibles destinatarios de esa acción. Pero esta interpretación no puede admitirse porque, como muy bien dice el Letrado del Estado, si el procedimiento de desahucio habilita a la Administración para su ejercicio frente a quienes pueden ostentar aquellas titularidades, con mayor razón podrá ejercitarse contra quienes, como el apelado, carecen de título alguno. Por lo que la sentencia impugnada debe ser revocada.

Cuarto

No se aprecian circunstancias particulares que aconsejen la imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 1986 (recurso 13953/1982 ), la cual debemos anular y anulamos, y en su lugar declaramos que las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 20 de marzo y 18 de mayo de 1982, sobre expediente de desahucio de vivienda sita en la Unidad Vecinal 3, edificio NUM000, portal NUM001, piso NUM002 .º derecha del Grupo Barrio de DIRECCION000, de La Coruña, son ajustadas a Derecho. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Sr. Buisán.-Rubricado.

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