STS, 18 de Abril de 1988

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:2774
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 537 .-Sentencia de 18 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Sentencia firme: Revisión: Maquinación fraudulenta. NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796 y

1.798 de la LEC . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de septiembre de 1986.

DOCTRINA: Ha de rechazarse la demanda de revisión cuando se interpone después de transcurrido

el plazo de tres meses a que se refiere el art. 1.798 de la LEC . Los motivos que viabilizan el recurso

de revisión no son susceptibles de interpretación o aplicación analógica. No es factible plantear en

revisión los argumentos que pudieron y debieron utilizarse en el recurso de casación.

En Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S.A., (SICOP, S.A.), representada por el Procurador señor don Roncero Martínez y defendida por Letrado contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.u 2 de Valencia en techa 15 de julio de 1985 en autos números 16.276-323/1985 sobre resolución de contratos de trabajo instada por don Clemente y otros representados y defendidos por el Letrado señor Peralta Ortega contra dicha recurrente.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en fecha 17 de diciembre de 1985 por la representación de la empresa SICOP, S.A., se formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Valencia en los autos números 16.276-323/1985; amparándolo en el art. 189 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 1.801 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concretamente en el n.° 4 del art. 1.796 en lo relativo a «otra maquinación fraudulenta»; terminaba suplicando que habiendo por 537 presentado este escrito con los documentos que se acompañan se dicte sentencia por la que se case y revise la mencionada; y por otrosí se interesa el recibimiento a prueba del procedimiento.

Segundo

Emplazadas que fueron todas las partes litigantes en término de cuarenta días por la Magistratura de Trabajo n. 2 de Valencia se dio traslado para que impugnase el recurso a don Clemente y otros haciéndolo en fecha 24 de marzo de 1987 en el que se suplicaba que se desestime el recurso con más las declaraciones previstas en el art. 1.809 de la LEC y la condena al pago de honorarios al Letrado que suscribe.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la LEC emitió informe considerando improcedente el recurso y practicada que fue la prueba propuesta por las partes se señaló para votación y fallo del día 12 de abril de 1988 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda revisoría se formula para postular que se rescinda en su totalidad la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n° 2 de las de Valencia con fecha 15 de julio del mismo año y se ampara en la invocación del n.° 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque «ab initio» y de forma expresa adelante «la dificultad que entraña el basamento jurídico de su pretensión, cuando no pretende, ni mucho menos, implicar a la Magistratura de origen en ninguna maquinación...»; y que se ve obligada a «buscar este amparo analógico, cuando la decisión tomada por la Magistratura la consideramos contraria al art. 24 de la Constitución Española », para proseguir invocando el derecho de tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión.

Segundo

En razón de este final alegato examinará la Sala el fondo del recurso, que pudiera quedar rechazado por una doble razón, que es la que en su informe viene a dar el Ministerio Fiscal: que puede haber sido rebasado el plazo de tres meses que para interponer el recurso determina el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y que los motivos que viabilizan el en ella llamado recurso extraordinario de revisión no son susceptibles de interpretación o aplicación analógica, sino que han de concurrir clara y taxativamente, cual lo reitera la sentencia de 23 de septiembre de 1986 «dada la primacía que el principio de seguridad jurídica, elevado a rango constitucional por nuestra Ley Fundamental en su art. 9, n.° 3, tiene en el Ordenamiento Jurídico».

Tercero

Las razones en que basa su pretensión la recurrente son, en parte, extrínsecas a la propia sentencia que se quiere rescindir y principalmente en ellos sustenta su alegación de indefensión y de falta de tutela efectiva. Plantea, en efecto, que no le fue admitido el recurso de casación que anunció, ni la demanda de pobreza que simultáneamente promovió. Consta en lo actuado la realidad del rechazo del recurso «ante la falta de consignación requerida en la sentencia» (providencia de 3 de septiembre de 1985, al folio 87), decisión que no fue recurrida, sin que tampoco se intentara ofrecer ningún medio hábil para sustituir la requerida consignación. Fue, por consiguiente, la propia parte la que motivó que la sentencia alcanzara firmeza y efectividad; de suerte que en modo alguno pueda ahora reclamar una tutela judicial o unos medios de defensa que nunca pidió tempestivamente; siendo de destacar que no hay -ni en el recurso ni en las actuaciones de instancia- elemento probatorio alguno respecto a lo acaecido con la petición de pobreza. Todo ello descarta la posibilidad de que se haya conculcado ninguna norma constitucional.

Cuarto

Las restantes alegaciones que se contienen en la demanda se refieren intrínsecamente a la sentencia impugnada, pero lo que hacen es combatir su tenor sencillamente por estimarla no ajustada a derecho; y ello, es obvio, no puede viabilizar el recurso de revisión. Lo que viene a intentarse es suscitar el nonato recurso de casación. Debe, sin embargo, salirse al paso de determinadas afirmaciones, en aras de la adecuada seguridad jurídica:

Que la sentencia no contenga pronunciamiento de condena para la intervención judicial de la suspensión de pagos, no constituye vicio esencial; pues es sabido ( art. 6.° de la Ley de 26 de julio de 1922 ) que el suspenso conserva la administración de sus bienes y la gerencia de sus negocios.

La declaración de suspensión de pagos y el trámite de los expedientes de regulación de empleo fueron alegados en el acto del juicio por la demandada ahora recurrente, de tal modo que no puede imputarse ni ocultación ni maquinación alguna a los trabajadores entonces demandantes. Que, atendiendo a todo ello, la decisión a que llegara el juzgador fuera, o no, acorde con otras, precedentes o subsiguientes, nada significa en orden a la causa invocada para la revisión.

En modo alguno puede ser tomada en consideración la afirmación gratuita de que alguna indicación del Magistrado moviera a la recurrente a determinada línea de defensa más o menos sólida. En todo caso, aquella indicación sólo pudo obedecer a procurar la no lograda conciliación.

En definitiva, el tema que esta parte plantea es propio de la ejecución de sentencia, en la que, además, ha sido ya promovido, como consta a la Sala que conoce al respecto de recurso -que se resolverá al tiempo que éste- cuya pendencia ha motivado la dilatada tramitación del presente.

Quinto

Por cuanto queda razonado, es clara la improcedencia del recurso y así ha de declararse en aplicación de lo que dispone el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; aunque sin hacer declaración alguna respecto a costas, en atención a la prevalente norma que contiene el art. 12 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y sí tan sólo disponer que pierda la recurrente el depósito que constituyó y que satisfaga los honorarios del Letrado de la parte recurrida y personada dentro de los límites que determina el art. 176 del citado texto procesal, según reiterada doctrina de esa Sala, que -en su caso- fijará la cuantía de los mismos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por demanda de Sociedad Ibérica de Obras Públicas (SICOP), S.A.. contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia, con fecha 15 de julio de 1985 ; en autos sobre resolución de contratos seguidos bajo el núm.

1.897/1984 contra dicha recurrente a instancias de don Clemente y 47 más. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente al que se dará el destino legal, e imponemos a la misma el pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida y personada dentro de los límites que determina el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya cuantía, en su caso, fijará la Sala.

Devuélvanse a la Magistratura de origen los autos que remitió, con certificación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Juan García Murga Vázquez.-José Moreno Moreno.-Aurelio Desdentado Bonete-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social de"! Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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