STS, 4 de Abril de 1988

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1988:2421
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 276.-Sentencia de 4 de abril de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Donación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 4 de la Compilación del Derecho Civil o Foral de Baleares y Disposiciones Finales Segunda y Primera de la misma . Interpretación conforme a la tradición

jurídica.

DOCTRINA: La donación entre cónyuges se halla prohibida actualmente por el artículo 4 de la compilación del Derecho Civil o Foral de Baleares, aplicable cuando la vecindad civil del causante

del demandante y de la demandada es balear.

Las normas contenidas en la compilación del Derecho Civil o Foral de Baleares han de ser

interpretadas tomando en consideración la tradición jurídica balear encarnada en las antiguas leyes,

costumbres y doctrina.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número dos por don Constantino, mayor de edad, vecino de Palma de Mallorca contra doña Mercedes, mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Palma de Mallorca, sobre nulidad de escritura de venta y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Eduardo Morales Pnce y con la dirección del Letrado don Victoriano de Isasi Rovira, habiéndose personado la parte demandante representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado don Miguel Coll Carreras.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Santiago Barber Cardona en representación de don Constantino, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número dos demanda de mayor cuantía contra doña Mercedes, sobre nulidad de escritura de venta y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Don Carlos José, sometido al Derecho Civil Especial de Baleares, falleció el 29 de septiembre de 1983. Su herencia quedó regida por testamento. Segundo. Conforme al citado testamento, fue instituido heredero de mi representado don Constantino, hijo de la hermana del testador doña Sara, sin perjuicio del legado de usufructo uní-versal vitalicio del caudal relicto asignado a la esposa del instituyente doña Mercedes, en la inteligencia de que la usufructuaria «tendrá la facultad de enajenar y gravar los bienes usufructados en caso de necesidad y con el consentimiento del nudo propietario». Tercero. El 10 de junio de 1983 anterior al óbito, don Carlos José, otorgó escritura pública la que dijo vender a su esposa doña Mercedes, que declaró comprar, la finca rústica conocida por « DIRECCION000 ». Cuarto. La enajenación escriturada fue acto simulado y por supuesto, el precio consignado en la escritura fue absolutamente inexistente. Quinto. Don Constantino se propuso restaurar el orden quebrantado como consecuencia del negocio jurídico simulado y a tal fin, instó la celebración de acto de conciliación con la demandada. Seguidamente expuso los fundamentos legales que creyó oportunos y acabó suplicando al Juzgado sentencia en los que conste los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarando nulo, por simulación y en cualquier caso por infracción legal, el contrato de compraventa documentado mediante escritura pública, reseñada en el hecho tercero otorgada con la participación de don Carlos José, con el vendedor y de doña Mercedes, como compradora. Segundo. Anulando, con la cancelación pertinente, inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de Mahón, como consecuencia de la indicada escritura de compraventa. Tercero. Declarando que es propietario de la finca referenciada, descrita en el hecho tercero, don Constantino, por título de herencia de don Carlos José, sin perjuicio del usufructo vitalicio atribuido testamentariamente a doña Mercedes, los términos reflejados en el hecho segundo; y Cuarto. Condenando a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a hacer, de grado o por fuerza, cuanto fuere necesario para llegar a su plena ejecución, y a pagar las costas del pleito.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Buades Ripoll que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Se concuerda. Segundo al segundo. Se concuerda. Tercero al tercero. Se concuerda el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca « DIRECCION000 », negando necesariamente la matización adversa de que en virtud de dicho instrumento don Carlos José dijo vender a su esposa doña Mercedes, que declaró comprar...; y discrepa esta parte de dicha matización. Cuarto al cuarto. Lo negamos íntegramente. Igual al Quinto. Se concuerda la instancia del acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia en la que admitiendo la excepción alegada o, en su caso entrando en el fondo del asunto, se desestime la misma en su integridad, haciendo, además, expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden de conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca número dos dicto sentencia con fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Barber, en nombre y representación de don Constantino, contra doña Mercedes, representada por el Procurador señor Buades, debo declarar y declaro no haber lugar a dictar ninguno de los pronunciamientos solicitados en aquélla. Sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora (hoy sus herederos) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dicto sentencia con fecha de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis con la siguiente parte dispositiva: Primero. Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio declarativo de mayor cuantía de que el presente rollo dimana por la lima. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad, y en consecuencia se revoca la citada resolución. Segundo. Se estima la demanda interpuesta por don Santiago Barber Cardona en nombre. y representación de don Constantino y Tercero. Se declara nulo el contrato de compraventa documentado mediante escritura pública otorgado por don Carlos José como vendedor y doña Mercedes como vendedora, de la finca rústica sita en el término municipal de Mercadal, Isla de Menorca, conocida por « DIRECCION001 ». Cuarto. Se anula, con la cancelación pertinente, la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de Mahón como consecuencia de la indicada escritura de compraventa. Quinto. Se declara que es propietario de la finca de referencia inscrita en el hecho tercero de la demanda, don Constantino, por título de herencia de don Carlos José, sin perjuicio del usufructo vitalicio testamentariamente a doña Mercedes, en los términos que se reflejan en la cláusula sexta del testamento. Sexto. Se condena a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a hacer, de grado o por fuerza cuanto fuera menester hasta llegar a su plena ejecución. Séptimo. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Octavo

El Procurador don Eduardo Morales Price en representación de doña Mercedes ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en el siguiente y «único motivo»: Único. Se articula al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contener el fallo infracción por inaplicación de las normas jurisprudenciales y doctrinales sobre la simulación en los negocios jurídicos e inaplicación de las Disposiciones Finales 1ª y 2ª de la Compilación de Derecho Foral Balear . La sentencia que se recurre contiene el siguiente pronunciamiento: Se declara nulo el contrato de compraventa documentado mediante escritura pública. Esta representación sostiene la validez de las donaciones entre cónyuges, con base en preceptos de derecho positivo, de obligada aplicación al caso pero inaplicados por la sentencia que recurre, de la vigente Compilación de Derecho Civil Especial de Baleares ( Ley de la Jefatura del Estado de 19 de abril de 1964 ), disposiciones finales primera y segunda. Sin duda, al publicarse la Compilación, vigente el desaparecido artículo 1.337 del Código Civil, que prohibía las donaciones entre cónyuges, los redactores de su texto no consideraron necesaria ninguna regulación expresa de tal materia en el sentido de prohibirla, bastándoles la remisión al Código que contiene la Disposición Final Segunda para seguir manteniendo la prohibición. Pero la realidad jurídica, los preceptos positivos de obligada observancia son los de absoluta licitud de tales donaciones al no haber sido modificada la Compilación tras la reforma del Código Civil no es posible jurídicamente recurrir a la aplicación de normas supletorias cuando no existen lagunas legales. Y es precisamente la falta de aplicación de tales preceptos de derecho positivo los que fundamentan este recurso.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El 28 de septiembre de 1983 falleció el causante de los litigantes Carlos José, nacido el 9 de mayo de 1894. Estaba casado en segundas nupcias con la demandada y recurrente Mercedes de la cual, como de la primera mujer, no tuvo descendencia. El 22 de junio de 1978 había otorgado el último testamento (precedido por otros nuevos otorgados en 1925, 1931, 1943, 1960, 1969, 1971, 1973, 1975 y 1977) en el cual y revocando sus anteriores disposiciones de última voluntad, instituye heredero al demandante recurrido Constantino, hijo de la hermana de doble vínculo Sara, luego de haber legado a su cónyuge el usufructo vitalicio de toda su herencia, con relevación de fianza e inventario, facultando a la usufructuaria para enajenar y gravar los bienes usufructuados en caso de necesidad y con el consentimiento del nudo propietario que podrá ser suplido por la autorización judicial. El 10 de junio de 1983 otorgó escritura pública en que manifiesta vender a su cónyuge quien manifiesta comprar, la finca « DIRECCION000 », a que se hace referencia, por precio confesado de diez millones de pesetas. El objeto de la demanda originaria del juicio de que el presente recurso dimana lo constituyen las pretensiones de que se declare nulo, por simulación, y en cualquier caso por infracción legal, el contrato de compraventa, cancelándose la inscripción registral; y se declare ser el demandante el propietario de la citada finca, por título de herencia, sin perjuicio del usufructo vitalicio atribuido a la viuda. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda; pero la Audiencia revocó el fallo y en su lugar declaró la nulidad de la compraventa y de su inscripción y declaró el derecho de propiedad del actor sobre la finca litigiosa, con estimación total de las pretensiones de la demanda.

Segundo

Frente a esta sentencia el recurso alza un único motivo «por inaplicación de las normas jurisprudenciales y doctrinales sobre la simulación en los negocios jurídicos e inaplicación de las disposiciones finales primera y segunda de la Compilación de Derecho Foral Balear». El recurso razona a partir de que «la sentencia de primera instancia lleva a efecto, con acierto notorio, esta investigación (dice) sobre la verdadera intención del causante al declarar que la causa verdadera y tácita del contrato disimulado es la mera liberalidad del bienhechor» «y no es ciertamente gratuita (añade) esta conclusión sino que basada en el criterio de libre apreciación de la prueba de autos en la que se acreditó que la voluntad del transmitente era la de que su esposa estuviera bien». «No parece pues de obligada conclusión jurídica el declarar nulo de pleno derecho el contrato en base a esa divergencia entre lo querido y lo manifestado». «De seguir esta postura se llegaría a la absurda conclusión de que la apreciación de la simulación únicamente sería jurídicamente correcta en aquellos supuestos en que las partes del negocio jurídico hiciesen al fedatario una doble manifestación de voluntad; una primera sobre el negocio simulado (en este caso una compraventa) y una segunda acerca de una verdadera intencionalidad de crear una mera apariencia jurídica (de compraventa) siendo su verdadera intención la de llevar a cabo realmente otro negocio (la donación)». Parece, pues, que se pretende la recuperación de la finca sobre la base de existir una donación disimulada subyacente a la compraventa reflejada en la escritura pública. En cuanto a la «nulidad por infracción legal» con invocación de las disposiciones finales de la Compilación de 1964, parece argumentarse que debe desecharse el fundamento de la sentencia impugnada consistente («aún hay más») en que «en Mallorca siempre se ha considerado fuera de toda duda la prohibición de donaciones entre cónyuges, no cabiendo siquiera la posibilidad de que las mismas pudieran tener un principio de validez y ser susceptibles de revocación en vida del cónyuge donante, tras cuya muerte sin haberlas revocado pasarían ha considerarse donaciones "mortis causa"». Frente a este fundamento, en virtud del cual si bien a mayor abundamiento, se estima la demanda, el recurso argumenta «la validez de las donaciones entre cónyuges, con base en preceptos de derecho positivo, de obligada aplicación al caso pero inaplicados por la sentencia que se recurre». No existe en la Compilación (concluye el recurso) una expresada prohibición de las donaciones las normas del Derecho Civil Especial Balear, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, quedan sustituidas por la Compilación (disposición final primera ) y, en lo previsto, regirán los preceptos del Código Civil, que no se oponen a donaciones de esa clase.

Tercero

Debe desestimarse el recurso de casación a partir del fundamento en que se apoya, esto es, la existencia de una donación disimulada bajo la aparente compraventa, A) Primero porque la contestación a la demanda (36 y 37) en la cual quedaron fijados concreta y definitivamente los hechos y los puntos de derecho objeto de juicio, ya que se renunció a la réplica ( artículo 547.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y consiguientemente no hubo duplica, se opuso a la pretensión reivindicatoría de la finca, la realidad y eficacia de la compraventa aparente, sin hacer alegación alguna en base a la existencia de la donación en que ahora estriba el recurso de casación («No es el que el señor Carlos José dijera vender, es que efectiva y realmente vendió la finca; y no es que mi principal -la demandada- dijera comprar, es que efectiva y realmente compró la finca») B) En segundo lugar, porque la donación entre cónyuges se halla prohibida actualmente por el artículo cuarto de la Compilación del Derecho Civil Especial o Foral de Baleares, aplicable al caso habida cuenta de la vecindad civil balear del causante del demandante y de la demandada, quienes no otorgaron Capitulaciones Matrimoniales siendo consiguientemente el régimen económico matrimonial de los mismos el de la separación absoluta de bienes de los artículos tercero a quinto del citado Cuerpo Legal. Según los acertados razonamientos de la sentencia, aquel artículo cuarto, en cuanto acoge la validez de los actos y contratos que celebran entre sí los cónyuges a título oneroso, mantiene viva la prohibición de las donaciones que con todo rigor exigían las antiguas normas. Ciertamente, como el recurso arguye, la disposición final segunda de la Compilación establece que en lo no previsto en la misma (de aplicación preferente, artículo segundo, uno) regirán los preceptos del Código Civil que no se opongan a ella y las fuentes jurídicas de aplicación general, por lo que no son de aplicación directa las antiguas normas; pero no es menos cierto que las normas contenidas en la Compilación, que sustituye, según la disposición final primera, a todo el derecho civil especial balear, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigente a su promulgación, han de ser interpretadas tomando en consideración (por así disponerlo el mismo artículo segundo, dos) «la tradición jurídica balear encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina que de aquéllos se deriva» y por lo tanto parece inexcusable el entender subsistente la prohibición de las donaciones alojada en la citada norma compilada.

Cuarto

Las costas deben serle impuestas a la parte recurrente, conforme a la regla cuarta del artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Mercedes, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo.- Matías Malpica.- Antonio Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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