SAP Huelva, 3 de Septiembre de 2002

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2002:740
Número de Recurso218/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JOAQUIN SANCHEZ UGENA

D. FRUCTUOSO JIMENO FERNANDEZ

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

En Huelva, a tres de Septiembre del año dos mil dos.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de menor cuantía num. 97/00 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recursos interpuestos por Don Lorenzo , defendido por el Letrado Don Manuel A. Pérez Peña; siendo apelado Don Marco Antonio , defendido por el Letrado Don Julio Díaz Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de Octubre de 2000 y 3 de Abril de 2002 se dictaron respectivamente Auto denegando comparecencia y sentencia estimatoria de la demanda, tratándose de acción reivindicatoria de terreno cuya recuperación de la posesión se solicitaba.

  3. - Contra las anteriores se interpusieron recursos de apelación por el demandado, en cuyo escrito pide la estimación de excepción de litisconsorcio pasivo necesario - y la desestimación de la demanda por pertenecerle al demandado el terreno discutido al haberlo adquirido. Admitidos en uno y ambos efectos, y dado traslado, informaron las partes a favor de sus pretensiones, una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y denegada prueba, quedaron para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El demandado omite en su escrito de recurso acumular la apelación admitida contra el Auto que denegaba la celebración de comparecencia, y que estaba obligado a reproducir expresamente para susustanciación. No cabe su tácito conocimiento, por lo que habrá que tenerla por desierta.

    Aunque pudiera entenderse que pide implícitamente la retroacción del proceso al momento oportuno para poder subsanar el defecto de comparecencia en la que se podría haber formulado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con la que inicia el recurso, porque no se demanda al cónyuge y se trata de acción relativa a bienes gananciales.

    En tanto en cuanto el demandado apeló la resolución que denegaba la celebración de comparecencia para la que postulaba expresamente la posibilidad de hacer alegaciones de defensa, tendría que pedir sin equívocos posibles que se declare la nulidad de actuaciones y retroacción del proceso, conforme al art. 238.3 LOPJ, porque se le causó indefensión al no serle permitido oponer excepciones, como la que ahora formula.

    Quizás hubiera sido materialmente correcto que se tratara de salvar lo que se presentaba como un trámite procesal mejorable mediante subsanación y retroacción, en clave de derecho constitucional a la proscripción de indefensión real o material, removiendo el obstáculo formal de la preclusión producida, como permite y prevé el art. 693 LEC en la comparecencia prevista en el juicio de menor cuantía, y así lo viene admitiendo ampliamente la jurisprudencia.

  2. - En efecto, basta hacerse eco de la doctrina contenida en la SAP Las Palmas, Sec. 4ª, de 9 de febrero de 2000, por referencia al TS., en doctrina perfectamente aplicable al caso presente, en Sentencia de 21 de octubre de 1997, y resolviendo el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que se anulaba una sentencia del Juzgado núm. 11 de Madrid que apreciaba litisconsorcio pasivo necesario en la demanda y en la reconvención, dejando imprejuzgada la acción, anulaba las actuaciones, ordenando retrotraerías a la comparecencia del art. 693 para que se ampliaran subjetivamente las demandas, diciendo lo siguiente:

    "El tratamiento procesal de la referida excepción ha experimentado matización jurisprudencial a partir de la STS de 22 de julio de 1991, reiterada en la de 14 de mayo de 1992 y la de 18 de marzo de 1993, recogiendo la primera que "la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, en realidad no afecta a la validez intrínseca de la expresada relación, sino a la inutilidad o infructuosidad de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo planteada; en este sentido, su carencia constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo; deriva, pues, de la constatación de una quaestio iuris, a saber la ineptitud del sujeto demandado para soportar, con la calidad que se le atribuye las consecuencias jurídicas que se pretenden; en otras palabras su idoneidad jurídica, pese a ser parte capaz procesalmente, para ser sujeto pasivo (exclusivamente) de la relación material deducida", añadiendo la sentencia de 14 de mayo de 1992 que "en el Derecho actual, según proclama nº sentencias de esta Sala, el defecto litisconsorcial puede ser corregido, mediante el emplazamiento de los que debieron ser demandados, a cuyo efecto, puede utilizarse la comparecencia obligatoria del art. 693 LEC, de donde se deduce que su apreciación tardía no puede llevar a una mera absolución de la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, al acto de la referida comparecencia al efecto de la correspondiente subsanación", y la de 18 de marzo de 1993 que de acuerdo con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente (art. 24 CE) y con la prohibición de encubrir cualquier non liquet sobre el fondo por requisitos de forma que pueden ser sanados (art. 11.3 LOPJ) recoge el tratamiento que hoy se da por la jurisprudencia a esta excepción, a cuyo efecto recuerda la doctrina contenida en la S 22 de julio de 1991, que reitera: "la apreciación de la falta de litisconsorcio necesario en el curso del proceso, dada la estructura del modelo tipo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio ordinario de mayor cuantía, y la misma naturaleza de la excepción íntimamente ligada al tema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Navarra 882/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • 28 de junho de 2021
    ...al reconocer que se depositaron en su domicilio pero a disposición de la demandante. Además como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 3 septiembre 2002, JUR 2003\6838 la acción reivindicatoria sólo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y preci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR