STS, 1 de Abril de 1988

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1988:2389
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 350 bis.-Sentencia de 1 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción laboral. Derecho de huelga.

NORMAS APLICADAS: Artículo 6.º p. 7 del D-Ley 17/1977 de 4 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, sentencia 8 de abril de 1981 .

DOCTRINA: La empresa recurrente ante la infracción por parte de los trabajadores de lo previsto en

el Convenio Colectivo sobre duración del mismo, y la no comunicación previa de la huelga, en plazo

legal, tuvo que garantizar los servicios mínimos para asegurar las personas y bienes, ante el

incumplimiento por parte del Comité de Huelga del artículo 6.°, p. 7, del D-Ley 17/1977 .

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución en esta Sala, promovido por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 7 de noviembre de 1986, en pleito relativo a sanción de 100.000 pts. de multa por infracción laboral.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: 1.° Estimamos el presente recurso contencioso n.° 742 de 1985, deducido por Boeing Services International Inc. 2° Anulamos los acuerdos dé la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza y de la Dirección General de Trabajo, de 30 de abril y 23 de octubre de 1985, objeto de impugnación, y consiguientemente la multa impuesta de cien mil pesetas (100.000 pts.). 3.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante la que compareció el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin, se le confirió traslado por término de veinte días, evacuándolo con su respectivo escrito el, tras alegar lo estimó conducente a su derecho, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estima la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones impugnadas.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Letrado del Estado recurrente, como único argumento para solicitar la revocación de la sentencia apelada alega que el Tribunal de primera instancia se basó exclusivamente para estimar el recurso contencioso-admi-nistrativo interpuesto por Boeing Services International Inc., contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 30 de abril de 1985 que impuso a esta sociedad una sanción de 100.000 pesetas, confirmada en alzada por la Dirección General en resolución de 23 de octubre del mismo año, que la huelga de los trabajadores no era legal, lo que supone según él una inmisión justificada en la competencia de otra jurisdicción, a la que corresponde la designación de los servicios mínimos en una situación de conflicto colectivo, misión que, según, la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 exige la participación del Comité de Huelga.

Segundo

La alegación ha de ser rechazada y el recurso de apelación desestimado, habida cuenta: a) El Tribunal «a quo» ya puntualiza que no le compete resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga que fue origen mediato del acta de infracción, sino que lo que, en realidad, viene a precisar es que la empresa recurrente, ante la infracción por parte de los trabajadores de lo previsto en el Convenio Colectivo del Sector en relación a la duración del mismo y la necesidad de la denuncia previa con dos meses de antelación, mediante comunicación escrita, que no se efectuó, tuvo que garantizar, ante aquella huelga, la prestación de los servicios mínimos necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, en cumplimiento de la obligación que le incumbía; b) La necesidad de la Empresa de actuar de la forma en que lo hizo ante el planteamiento de una situación de hecho, la imposibilidad de obtener un arbitraje de la Dirección Provincial de Trabajo, a pesar de los esfuerzos en ese sentido hechos por la misma, y la falta de pronunciamiento en orden a la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios mínimos por parte de la Autoridad gubernativa cuando acudió a ella; c) La infracción de lo dispuesto en el artículo 6.° 7 del Real Decreto-Ley 17'/1977 de 4 de marzo, por parte del Comité de Huelga al no garantizar durante ésta la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas, y de las cosas, mantenimiento de los locales, instalaciones, materias primas y cualquiera otra atención que fuera precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa; d) La imposibilidad de considerar a la empresa, por todo lo dicho, como culpable en orden a la imposición de una sanción, e) No poder obstar a ello, al menos desde el campo sancionador administrativo haya declarado inconstitucional el apartado 7 del artículo 6 del Real Decreto-admistrativo que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de abril de 1981, haya decían

Ley citado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en 7 de noviembre de 1986, la cual confirmamos en todos sus efectos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José Mª Sánchez.- Diego Rosas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera Seca 2ª del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, certifico.

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