SAP Barcelona, 11 de Junio de 2000

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
Fecha de Resolución11 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Ilmos. Sres.

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos

Dª Marta Rallo Ayezcuren.

En la ciudad de Barcelona, a once de Junio de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía, tramitados, con el número 402.96, por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de los de Barcelona, a demanda de Dª. M.P.B., contra C.O.H., S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandante la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete y, además, el Auto de diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Han comparecido en esta alzada, la demandante y apelante, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luís García Martínez y defendida por ella misma y por el también Letrado D. José Luís Bruna Brotons, así como la sociedad demandada, en la condición de apelada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Solá Serra y defendida por el Letrado D. Josep María Torres Lliteras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: Fallo: Que desestimando totalmente la demanda instada por Dª. M.P.B., contra C.O.H., S.A., debo absolver y absuelvo libremente de todos los pedimentos en su contra a la demanda C.O.H., S.A., con expresa condena en costas a la actora. La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor siguiente: No ha lugar a lareposición solicitada por la representación de M.P.B. y, en su consecuencia, debía mantener y mantenía la resolución de fecha quince de Julio recurrida, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra los anteriores Sentencia y Auto interpuso recurso de apelación la demandante. Anunciado y reproducido, en su momento, uno de los recursos, se admitieron, finalmente, los dos en ambos efectos, tras lo que se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día de veintinueve de Mayo de dos mil, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Ferrándiz Gabriel, Presidente del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, titular de dos acciones representativas del capital de C.O.H., S.A., que se había constituido, en mil novecientos sesenta y ocho, por un grupo de padres interesados en la educación de sus hijos, para dedicarse a la docencia, se muestra en la demanda disconforme con la cesión gratuita, sometida a las formalidades de la donación, del terreno y edificaciones que forman la finca registral número 391 (Registro de la Propiedad número ocho de Barcelona, libro 497 de Sarriá), principal activo patrimonial de la sociedad, a Fundación Privada OAK House School, adscrita al cumplimiento de los fines de la misma.

La disconformidad de la actora se extiende a las consecuencias de ese acto de dotación: esto es, las subsiguientes disolución y liquidación de la sociedad demandada.

De ahí que impugne los diversos acuerdos sociales por medio de los cuales la mayoría, sin su voluntad, avanzó en ese iter, por entender que, con ello, había resultado burlado su derecho a la obtención de la cuota de liquidación de la sociedad anónima.

Invoca en apoyo de su pretensión los artículos 3, 33, 39 y 162.2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951 (aplicable por la fecha de uno de los acuerdos), 3, 47, 48.2.a, 272.d y 277 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, RDSL 1.564/1.989, de 22 de Diciembre (aplicable a los demás acuerdos), 116 delCódigo de Comercio, 634 del Código Civil y 340 de la Compilación de Cataluña.

En concreto, los acuerdos impugnados han sido, (A) dos adoptados en junta general extraordinaria de accionistas de veinte de Junio de mil novecientos ochenta y nueve: (a) el tercero (dotar a la citada fundación del correspondiente patrimonio o capital fundacional, mediante la cesión gratuita de los bienes que figuran unidos a esta acta formando parte integrante de la misma ...) y (b) el cuarto (completar la dotación alos fines previstos de la fundación, con la cesión a la misma de la titularidad del centro docente C.O.H. como centro de enseñanza extranjero en España... ).

(B) Dos de los adoptados en la junta general extraordinaria de dos de Febrero de mil novecientos noventa y cinco: (a) el cuarto (donar a la Fundación privada O H S..., como donación pura y simple ..la finca registral número 391) y (b) el quinto (disolver la sociedad C.O.H., S.A., como consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, abriendo el oportuno periodo de liquidación).

Y (C) dos de los adoptados en junta general de veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis: (a) el primero (aprobar las cuentas anualese informe de gestión correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y cinco) y (b) el tercero (aprobar la liquidación de la sociedad y el balance final de liquidación).

Las pretensiones referidas se han reproducido por la demandante en esta segunda instancia, al apelar la Sentencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Uno de los derechos que configuran la condición de accionista es el de participar en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación.

Así ha sido reconocido en la legislación vigente - artículo 48.2.(a) del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -, al igual que lo había hecho la norma anterior - artículo 39.1 de la Ley de 17 de Julio de 1.951 -.

Se trata de un derecho mínimo e inderogable, cuanto menos (a los efectos del proceso basta con esta afirmación) por medio de acuerdo de la junta general sin o contra la voluntad de su titular - al respecto, STS de 1 de Marzo de 1.983-.

De esa calificación ha de partir todo razonamiento sobre la cuestión litigiosa.

TERCERO

Ante la previsión de que sea privado el socio del mencionado derecho, sin su voluntad (al respecto RDGRN de 21 de Noviembre de 1.989), tanto en la ejecución de las operaciones de liquidación, como con anterioridad a la disolución ymediante enajenaciones globales que provoquen la misma consecuencia, la Jurisprudencia ha reaccionado.

Así, para exigir el cumplimiento de las exigencias legales señaladas a aquella fase de liquidación, con limitación de las facultades atribuidas a los liquidadores - STS de 5 de Mayo de 1.965 - e, incluso, de las de la propia junta de accionistas - SSTS de 1 de Marzo de 1.983 y 31 de Mayo de 1.985, segunda Sentencia -.

También, para declarar la invalidez de la cesión global de los activos de lasociedad en favor de otra - STS de 19 de Febrero de 1.991 -.

CUARTO

Este tipo de actuación social ha de ser examinada con importantes matizaciones, pero es claro, cuanto menos, que la enajenación gratuita de todos (aunque el término no se utilice en sentido absoluto) los activos patrimoniales de la sociedad, sin cumplir las exigencias legales establecidas para el proceso de liquidación (si se produce en esa fase) o (si tiene lugar antes de ella) con el efecto de lograr el mismo resultado por medio de la circunventio que caracteriza al fraude - artículo 6.4 del Código Civil -, se muestra contraria a los preceptos que regulan el derecho del socio a participar en el patrimonio resultante de la liquidación, antes mencionados.

Y si se trata deun acuerdo de junta de accionistas, será contrario a la Ley y, por ende, nulo en el sentido que señala el artículo 115 del vigente Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

QUINTO

No se opone a esa calificación de nulidad el que, en la citada Sentencia de 19 de Febrero de 1.991, el Tribunal Supremo hubiera tratado como lesivo para los intereses de la sociedad y, por ende, como anulable, un acuerdo similar a los impugnados en la demanda rectora de este proceso.

No hay que olvidar, al respecto, que la congruencia impide a todos los órganos judiciales variar la causa petendi o fundamento histórico de la pretensión deducida y que, en consecuencia, la declaración de la concurrencia del supuesto de anulabilidad de un acuerdo no permite afirmar, en tanto no haya sido planteada y resuelta la alternativa (como no consta se hiciera aquella Sentencia), que, de haberse invocado el supuesto de la nulidad absoluta del mismo (esto es, los hechos que permitirían afirmarla), no sería esta la calificación procedente.

En último caso, no es correcto extraer una doctrina tal de una sola Sentencia.

SEXTO

En conclusión, los acuerdos por los que la mayoría de socios, sin la voluntad de la demandante, decidieron dotar a la fundación con los activos patrimoniales básicos de la sociedad y provocar con ello la disolución de ésta, por la causa cuarta del artículo 260 del Texto refundido, en cuanto dieron lugar a que la actora se viera privada de toda posibilidad de participar en el patrimonio resultante de la liquidación, sin que conste su voluntad de renunciar a tal derecho, deben ser considerados, a todos los efectos (en particular, a los relativos á la caducidad de la acción y la legitimación activa: artículos 116 y 117 del texto refundido de la Ley), acuerdos nulos.

La nulidad de los acuerdos de disolución y de aprobación de la liquidación es un reflejo del fenómeno de repercusión, esto es, de la nulidad del antes examinado, que constituyó el precedente o causa de los demás.

SÉPTIMO

La demandada opuso en su escrito de contestación a la demanda la caducidad de las acciones ejercitadas por la demandante, en relación...

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