Derechos económicos

AutorJosé Luis Díaz Echegaray
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas27-147

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7. El derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales
7. 1 Planteamiento

Considera Duque38que “el éxito de la sociedad anónima como tipo social para el despliege de las grandes empresas (típicamente, pero también para el ejercicio de pequeñas y medianas empresas) requiere de una mejor protección de los diversos aspectos que se conectan con la participación en los beneficios sociales”.

Además, se ha afirmado39que “la aplicación de los resultados económicos, y más concretamente la distribución de los beneficios, así como los derechos que los socios ostentan para participar o percibir una parte de los mismos, como compensación a su aportación económica a la sociedad, ha sido una de las cuestiones que más preocupaciones ha despertado en la doctrina mercantil”, lo cual resulta lógico ya que participar en los dividendos es la causa por la que el socio aporta su dinero al capital de la sociedad.

En efecto, entre los derechos que integran la posición jurídica de accionista se atribuye un especial protagonismo al de participar en las ganancias sociales, en tanto en cuanto el mismo ha de tener gran relieve en la sociedad capitalista por antonomasia. Todos los demás derechos del socio, se afirma40, son el caldo de cultivo que posibilitará que aquel otro fundamental tenga pleno desenvolvimiento.

Como señala Garrigues41con su proverbial claridad “la naturaleza capitalista de esta sociedad determina que, en rigor, puedan reducirse los derechos (del socio) al de participación en los beneficios, y las obligaciones a la de aportar el capital ofrecido, dado

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que el socio no está obligado a colaborar personal-mente en la consecución del fin social, no es conveniente desde el punto de vista económico, darle derecho a colaborar cuando la sociedad está compuesta de miles de participantes”.

No puede darse una respuesta unívoca respecto a la contraprestación que el socio espera obtener de su inversión en la sociedad, ya que cada uno tendrá unos intereses diferentes y el ejercicio de los derechos de socio difieren de unas a otras sociedades, atendiendo principalmente a su dimensión y, sobre todo, a su carácter abierto o cerrado. Pero, en la práctica totalidad de los casos, la contraprestación que el inversor espera lograr al participar en el contrato de sociedad no son los derechos políticos, que no tienen otra finalidad que permitirle la defensa de los económicos, sino estos últimos. Además, en la actualidad, sobre todo en las grandes sociedades cotizadas, por lo general, el socio no desea implicarse en la gestión de los negocios sociales, sino simplemente obtener un rendimiento a su dinero, produciéndose, como consecuencia, una disociación entre propiedad y poder en las mismas.

En las grandes sociedades abiertas que cotizan en los mercados, el socio puede lograr la rentabilidad de la inversión que realiza por dos vías: la percepción de un dividendo adecuado y el logro de plusvalías en la enajenación de sus acciones.

Ciertamente, una buena parte de los accionistas de las sociedades cotizadas colocan sus expectativas de lucro en la obtención de una plusvalía como consecuencia de la enajenación de sus acciones. Sin embargo, otros, sobre todo los institucionales, continúan centrando su interés en el dividendo repartido por la sociedad. Además, el valor de las acciones está en buena medida condicionado por el dividendo que la sociedad reparta o que se espere repartirá en un futuro.

De cuanto antecede se desprende la necesidad de determinar las vías a través de las cuales se garantiza al accionista el logro de los fines que le han lleva a participar en el contrato de sociedad.

Las soluciones que habrán de plantearse, sin perjuicio de que lógicamente resultaran válidas para todos los socios, revisten mayor importancia para los minoritarios, ya que los grupos mayoritarios encuentran una adecuada satisfacción de sus expectativas precisamente a través del ejercicio de esa mayoría.

El derecho del socio a las ganancias sociales en nuestro ordenamiento positivo codificado se recoge en los arts. 1.665 del CC, para el cual la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a realizar una aportación “... con ánimo de partir entre sí las ganancias”, y 116 del Ccom., conforme al que el contrato de sociedad se pacta “... para obtener lucro”. En ambos preceptos nuestro legislador contempla el lucro como uno de los elementos típicos del contrato de sociedad y a su reparto entre los socios se hace expresa mención en el primero y se encuentra implícito en el segundo.

Pero, para llevar a cabo el estudio de la relación existente entre el accionista y los beneficios obtenidos por las sociedades, la generalidad de los autores que se han ocupado de esta cuestión parten de lo establecido en el núm. 2 del art. 48 de la LSA, que señala los derechos mínimos que al accionista corresponden y recoge en primer lugar “el de participar en el reparto de las ganancias sociales...”. Este precepto, en la parte que aquí nos ocupa, reproduce literalmente el art. 39 de la LSA de 1951. Debe señalarse que por el contrario la Ley reguladora del régimen jurídico de

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las sociedades de responsabilidad limitada no contiene una norma similar.

Los tres preceptos recogidos anteriormente constituyen la parte primordial de la regulación positiva española de la relación del socio con el lucro social, en consecuencia habrán de ser la base fundamental de cuanto se expone a continuación.

No resulta sorprendente que el legislador al relacionar los derechos mínimos de los accionistas señale como el primero de ellos el de participar en el reparto de las ganancias sociales”, por cuanto éste es el más importante de todos y el que más preocupa a los inversores. En efecto, cuando alguien decide entrar a formar parte de una sociedad, ya sea en el momento fundacional o posteriormente, invirtiendo en ella su dinero, lo hace en la esperanza de obtener unos beneficios de su inversión, que habrá de lograr a través del reparto de dividendos por la sociedad y, muy posteriormente, del patrimonio resultante de la liquidación, lo que, por lo general, verá como algo muy lejano en el tiempo.

El de participar en el reparto de los beneficios sociales es pues el principal dentro los derechos económicos atribuidos a los accionistas, incluso de todos los que poseen, siendo generalmente la causa del contrato de sociedad. En efecto, puede afirmarse que en la gran mayoría de los casos el accionista entra a formar parte de la compañía, ya sea suscribiendo acciones en el momento fundacional de la misma o en ampliaciones posteriores o adquiriéndolas de otro socio, para participar en las ganancias que aquélla obtenga y pretende hacerlo primordialmente a través de los dividendos.

Así, desde que entra a formar parte de la sociedad el accionista mantiene una íntima relación con el lucro. No importa que en un primer momento la sociedad se apropie del beneficio obtenido, ya que la personalidad jurídica que a ésta se le otorga y la consiguiente separación entre el patrimonio social y el del accionista no es sino un medio al servicio del interés común de todos los socios, que no puede dar lugar a una separación radical entre aquélla y éste.

El lucro así configurado se manifiesta de dos formas diferentes:

- El denominado lucro objetivo, entendiendo por tal el obtenido por la sociedad persona jurídica.

- El lucro subjetivo, es decir el de los socios42.

La cuestión del reparto de las ganancias sociales entre los accionistas surge precisamente porque ab initio se produce el lucro objetivo, es decir, los beneficios corresponden a la sociedad, como señala la generalidad de la doctrina43. Esta atribución inicial de los beneficios a la compañía se sustenta por los auto-res, de una parte, en la incorporación o adquisición por la sociedad de una personalidad jurídica diferente de la de sus socios, que la convierte en un centro de imputación de derechos y obligaciones, de la que resulta su autonomía patrimonial y, de otra, en la disciplina legal del balance.

En efecto, la autonomía patrimonial de la sociedad, que es consecuencia de la personalidad jurídica de

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ésta, supone que los beneficios en el momento en que se producen se atribuyen al patrimonio de la compañía, previo al de los socios, los cuales quedan en un segundo plano. Si la sociedad careciera de...

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