STS, 5 de Abril de 1988

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1988:2427
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 361.-Sentencia de 5 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr.don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Regulación de empleo. Suspensión de la relación laboral.

Fuerza mayor. Empresa farmacéutica. Anulación de registro sanitario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 47 y SI del Estatuto de los Trabajadores ; art. 76 de la Ley del Contrato de Trabajo ; art. 1.575 del Código Civil .

DOCTRINA: Es aceptable el criterio de indagar el concepto de fuerza mayor de los arts. 47 y 51 del

Estatuto de los Trabajadores, en el art. 76 de la Ley del Contrato de Trabajo, con las notas de

excepcional gravedad e imprevisibilidad del acontecimiento, normalmente insólito y no

razonablemente previsible que no son predicables de la anulación de registro sanitario y prohibición

de venta.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novencientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen el recurso de apelación que con el número 1.235 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona el 13 de diciembre de 1985 en su pleito n.° 275/ 1984, contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Empleo de Barcelona de 18 de octubre de 1983 por el que se autoriza a «Industrial Farmacéutica de Levante, S.A.», a rescindir los contratos de trabajo de 21 trabajadoras, contra el que se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo que fue estimado en parte en 1 de marzo de 1984. Ha sido parte apelada en el presente proceso «Industrial Farmacéutica de Levante, S.Á.», representada por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice así: «Fallamos: Que dando lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Alonso Condado contra la Resolución de la Dirección General de Empleo de 1-3-1984 y la de la Dirección Provincial de Trabajo de Barcelona de 18-10-1983, relativos a la suspensión del contrato de trabajo la primera, que modificó en parte la segunda por la que se declaró la extinción del que vincula al demandante y otros con la Empresa Industrial Farmacéutica Levante, S.A.; debemos declarar y declaramos nulas a esas resoluciones y el derecho del demandante a que se le readmita en su puesto de trabajo a partir del Acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo; sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos, por auto de 2 de julio de 1985, acordándose la remisión de actuaciones y expediente a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, formado el correspondiente rollo de Sala y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se da traslado al mismo para que evacué el trámite de alegaciones. El cual lo realiza mediante su escrito de 15 de febrero de 1986 en el que tras alegar lo que consideró conveniente, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se revoque el fallo apelado y, en consecuencia, se confirmen en todas sus partes los actos administrativos que éste anuló.

Cuarto

Personado el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Industrial Farmacéutica de Levante, S.A., y recibido el anterior escrito del Abogado del Estado, se da traslado al mencionado Procurador señor Navarro Gutiérrez para que presente el suyo de alegaciones. El cual evacúa el traslado conferido mediante escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala estime el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y, en consecuencia, revoque la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintidós de marzo actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los considerandos de la sentencia apelada, y

Primero

A partir del presupuesto de hecho, consistente en que por resoluciones de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos de 27 de septiembre de 1983 quedaron anulados los registros sanitarios y prohibida la venta de las especialidades Minilip, Granulovit y Minilip sedante, de las que era titular la empresa «Industrial Farmacéutica Levante, S.A.», y que representaba el 40 por 100 de sus ventas anuales, el problema que se plantea es el de si aquella circunstancia merece la calificación de fuerza mayor, que ha sido la aceptada por la Administración para suspender temporalmente el contrato de trabajo de algunos de los trabajadores de la empresa o si, por el contrario, no es posible integrarlo en dicho concepto jurídico.

Segundo

Regulados en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores la suspensión temporal y la extinción de los contratos de trabajo por causas tecnológicas, económicas o derivadas de fuerza mayor, estas nociones, sin embargo, no son definidas en el texto legal, por lo que con referencia a la última de las mencionadas resulta acertado el criterio seguido en la sentencia impugnada de indagar su concepto en el artículo 76.6.° de la Ley de Contrato de Trabajo, de 26 de enero de 1944, en el que se habla de «incendio, inundación, terremoto, explosión, plagas del campo, guerra, tumulto o sediciones y, en general, cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever o que, previstos, no se hayan podido evitar». Se trata de una concepción que viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, que se encuentra en otros preceptos legales, como puede ser el artículo 1.575 del Código Civil, cuando se refiere a los «casos fortuitos extraordinarios», calificando como tales «el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever».

Teniendo en cuenta estos antecedentes, en los que en definitiva se viene a destacar la excepcional gravedad e inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y por eso no razonablemente previsible, no cabe duda de que se trata de notas que no son predicables de una anulación en el registro sanitario y prohibición de venta de determinados productos farmacéuticos, porque es conocida la ordinaria sumisión de los mismos a esta posible decisión por parte de las autoridades administrativas sanitarias, en razón de los descubrimientos que puedan ir haciéndose acerca de sus posibles consecuencias nocivas para la salud. No concurren, pues, los elementos característicos de la fuerza mayor, por lo que al haberse fundamentado en ella el acto administrativo sometido a revisión jurisdiccional, procede confirmar la sentencia apelada, que acertadamente indica la posibilidad de que hubiere concurrido una contingencia de naturaleza económica, pero de ningún modo por causa de fuerza mayor.

Tercero

No concurren circunstancias que obliguen a imponer las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por Industrial Farmacéutica de Levante, S.A., contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 13 de diciembre de 1984, dictada en el recurso 275/1984. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

La sentencia anteriormente inserta concuerda con su original a que me remito.

25 sentencias
  • SJCA nº 2 19/2023, 26 de Enero de 2023, de Vigo
    • España
    • 26 Enero 2023
    ...de septiembre de 2005 ( Sentencia: 704/2005 -Recurso: 4758/2002), al invocar la jurisprudencia del TS, al respecto, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1988, 12 de diciembre de 1989 (RJ 1989\9392) y 10 de marzo de 1992 (RJ 1992\1823 ), que identif‌ican la fuerza mayor, como cir......
  • STSJ Murcia 283/2017, 11 de Mayo de 2017
    • España
    • 11 Mayo 2017
    ...presencia de embarcaciones. - Tampoco se aprecia la existencia de fuerza mayor alegada por el demandante. Según la Jurisprudencia ( SSTS de 5 de Abril 1988, 12 de Diciembre de 1989, y 10 de Marzo de 1992 ), el concepto de fuerza mayor se relaciona o identifica con el suceso extraordinario, ......
  • STSJ Cataluña 7414/2016, 16 de Diciembre de 2016
    • España
    • 16 Diciembre 2016
    ...insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever». ( STS 5 abril 1988 ). En definitiva se viene a destacar la excepcional gravedad e inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y por eso no razonablement......
  • STSJ Canarias 62/2008, 4 de Enero de 2008
    • España
    • 4 Enero 2008
    ...exonerante de la acción de responsabilidad, por lo que relacionado e identificado este concepto -según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 1988, 12 de Diciembre de 1989 y 10 de Marzo de 1992 - con el suceso extraordinario catastrófico o desacostumbrado, en el que d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR