STSJ Murcia 283/2017, 11 de Mayo de 2017
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 283/2017 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 11 Mayo 2017 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00283/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000362
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2016
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D./ña. Rafael
ABOGADO FERNANDO JOSE CAMPILLO PALOMERA
PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Contra D./Dª. MINISTERIO DE FOMENTO DEMARCACION DE CARRETERAS DEL
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 226/2016
SENTENCIA núm. 283/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 283/17
En Murcia, a once de mayo de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo nº. 226/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.700 euros, y referido a: sanción administrativa.
Parte demandante:
D. Rafael, representado por la Procuradora D. María Teresa Iniesta Sánchez y dirigida por el Abogado D. Fernando José Campillo Palomera.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Desestimación presunta por silencio administrativo por la Secretaria General de Transportes del Ministerio de Fomento del recurso de alzada formulado contra la resolución de 6 de mayo de 205 de la Dirección General de la Marina Mercante que impone al actor una sanción de 2.700 euros de multa, por la comisión de una infracción grave de los arts. 307.2 1 ) y 212.2 b) del R. D. Leg. 2/2011, de 5 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado, por navegar y fondear el 23 de julio de 2014 la embarcación de recreo DIRECCION000 con matrícula NUM000 dentro de la zona balizada para el baño en la playa de San Juan de Los Terreros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados, así como se condene a la Administración a reintegrar al recurrente los 2.700 euros abonados en concepto de sanción, más intereses legales, todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de abril de 2016. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2017.
Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por la Secretaria General de Transportes del Ministerio de Fomento del recurso de alzada formulado contra la resolución de 6 de mayo de 205 de la Dirección General de la Marina Mercante que impone al actor una sanción de 2.700 euros de multa, por la comisión de una infracción grave de los arts. 307.2 1 ) y 212.2 b) del R. D. Leg. 2/2011, de 5 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado, por navegar y fondear el 23 de julio de 2014 la embarcación de recreo DIRECCION000, con matrícula NUM000, dentro de la zona balizada para el baño en la playa de San Juan de Los Terreros.
Alega la actora como fundamentos de su pretensión, en síntesis, los siguientes :
1) Con fecha 23 de julio de 2014, la Guardia Civil formula denuncia contra el ahora recurrente, como titular de la embarcación matrícula NUM000 sustentada en estar la embarcación una zona destinada al baño,
debidamente señalizada (folios 9 a 13 del expediente administrativo). Los hechos constatados en la denuncia son los siguientes:
A la hora y fecha indicada, se recibe aviso de un vecino de San Juan de los Terreros, participando que había unas embarcaciones en la playa, ocupando la zona destinada al baño. Que la patrulla se desplaza al lugar y observa como efectivamente hay una embarcación con personas a bordo a pocos metros de la costa, ocupando la zona destinada al baño, la cual se encuentra señalizada mediante boyas flotantes. Que ante la presencia de los agentes, dicha embarcación abandona el lugar en el que se encontraba, siendo imposible identificar al propietario de la misma, tomando nota de la matrícula de esta para su posterior consulta a Capitanía Marítima de Almería.
2) Con fecha 28 de octubre de 2014 se dicta acuerdo de incoación del expediente sancionador (folios 18 a 19 del expediente administrativo), dando lugar al expediente sancionador NUM001 . Dentro del plazo conferido, formula esta parte alegaciones en los que en síntesis se invoca:
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- La nulidad del acuerdo notificado por adolecer de los contenidos exigidos en la Ley (especialmente la posible sanción a imponer).
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- La falta de tipicidad de la conducta descrita -el fondeo-.
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- La ausencia de antijuridicidad al deberse el fondeo a fuerza mayor (una avería).
En apoyo de sus argumentos propuso esta parte la declaración testifical del patrón de la embarcación al tiempo de la denuncia y del mecánico avisado con la avería.
3) Con fecha 26 de noviembre de 2014 se dicta resolución acordando no haber lugar a la prueba solicitada por ser "el procedimiento sancionador un procedimiento escrito" (folio 26 del expediente administrativo).
Recurrido dicho acuerdo en alzada (folios 28 a 31 del expediente administrativo) aún no ha sido resuelto.
4) Con fecha 9 de marzo de 2015, el instructor dicta propuesta de resolución tachando las alegaciones de esta parte de irrisorias y proponiendo una sanción de 1.500 euros (folios 38 a 40 del expediente administrativo).
Obsérvese al respecto que el Sr. Instructor modifica de facto los hechos objeto de sanción al incluir ahora la navegación (según dice porque los barcos no vuelan), vulnerando el artículo 16 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Resta credibilidad a la avería sobre la base de que no se avisó a salvamento marítimo ( pese a que era una avería que por características se "arreglaba" provisionalmente sola en un rato ).
Se formulan nuevamente alegaciones en las que se reitera la nulidad invocada amén de contradecir las alegaciones denominadas irrisorias por el Sr. Instructor (folios 43 a 46 del expediente administrativo).
5) Con fecha 6/05/2015, el Sr. Director General de la Marina Mercante dicta resolución, ahora recurrida, en la que se remite a la propuesta de resolución y "por arte de birlibirloque" eleva la sanción a 2.700 euros (folios 47 a 54 del expediente administrativo). En tiempo y forma se interpone RECURSO DE ALZADA (folios 58 a 66 del expediente administrativo) que a fecha de hoy no ha sido resuelto.
6) En cuanto al fondo del asunto alega la anulabilidad de los actos impugnados por los siguientes motivos:
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Defectos de forma. Indefensión.
El artículo 63 de la Ley 30/1992, sanciona con la anulabilidad los actos en los que la Administración incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, señalando que los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
En el particular, sistemáticamente se ha venido denunciando la vulneración de tales defectos formales, a saber:
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El acuerdo de iniciación del expediente sancionador (folios 18 a 19 del expediente administrativo), no contiene la posible infracción a imponer ( art. 13.1.b del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora), haciendo una mera mención a que la sanción es la prevista en el art. 312.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Así, no se mencionaba la concreta cuantía que se considera ponderada en función de los criterios de graduación previstos en el art. 314 del citado Real Decreto Legislativo.
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Propuestos los medios de prueba de los que esta parte intentaba valerse para acreditar la avería que provocaba la antijuridicidad por fuerza mayor, dos testificales, se inadmitieron de plano "por ser el
procedimiento sancionador escrito" (folio 26 del expediente administrativo). Formulado recurso de alzada sobre el particular, sigue sin resolverse.
Se ha vulnerado el derecho de defensa de esta parte, provocando indefensión que ha sido denunciada sistemáticamente.
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Cuando esta parte alegó que el fondeo no estaba tipificado como infracción, se modificó de facto la calificación de los hechos como navegación, en la propuesta de resolución, sin advertirlo, lo cual es contrario al artículo 16 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (folios 38 a 40 del expediente administrativo).
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La conducta sancionada, el fondeo (aunque luego cambiada arbitrariamente por la de navegación y fondeo) no encuentra...
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