SJCA nº 2 19/2023, 26 de Enero de 2023, de Vigo

PonenteMARCOS AMBOAGE LOPEZ
Fecha de Resolución26 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:341
Número de Recurso270/2022

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00019/2023

Modelo: N11600

CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MR

N.I.G: 36057 45 3 2022 0000522

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000270 /2022 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : REALE SEGUROS GENERALES, Carmen

Abogado: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ

Procurador D./Dª : MARIA TAMARA UCHA GROBA, MARIA TAMARA UCHA GROBA

Contra D./Dª AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 270/22

SENTENCIA, Nº 18/2023

En Vigo, a 26 de enero de 2023

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Carmen y "Reale seguros generales, S.A." representadas por el procurador/a: Tamara Ucha Groba y asistida por el letrado/a: Carlos Domingo Fontán Domínguez, frente a:

- Autoridad portuaria de Vigo representada y asistida por el letrado/a: Minerva García Peón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de septiembre del 2022 la representación procesal indicada en el encabezamiento presentó mediante demanda recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación

de responsabilidad patrimonial que había presentado el 24 de septiembre del 2021, dirigida a la Autoridad portuaria de Vigo (en adelante, APV).

En la demanda pide que tras la declaración de la disconformidad a Derecho de la actuación se condene a la demandada al abono de la cantidad total de 350,17 euros ( 300 euros, a favor de Carmen y 50,17 euros a favor de "Reale seguros generales, S.A.") incrementados en sus intereses legales desde la reclamación administrativa, con imposición de costas.

SEGUNDO

Se admitió a trámite por decreto de 26 de septiembre, el 9 de diciembre la recurrente ha presentado un escrito interesando la ampliación de su demanda a la resolución expresa, desestimatoria, de fecha 1 de diciembre del 2022, emanada de la demandada.

Se celebró la vista a que se ref‌iere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), el 12 de diciembre del 2022.

En el acto de la vista la parte demandante se ratif‌icó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Se f‌ijó la cuantía del procedimiento def‌initivamente en la suma de 350,17 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, y a instancia de la actora escuchamos la testif‌ical del agente portuario nº NUM000, y las explicaciones del perito Sergio .

Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conferido en el acto del juicio, traslado a la demandada sobre la voluntad ampliatoria del recurso de la actora, no se ha opuesto y se ha traído a los autos un ejemplar de la misma, por lo que reputamos ampliado el recurso a dicha resolución.

En esencia, los hechos en que se sustenta la reclamación son que el 28 de diciembre del 2020, Carmen había estacionado su vehículo en la zona portuaria, titularidad de la demandada, y se le han ocasionado daños materiales debido al impacto de un contenedor de basuras que se desplazó indebidamente por acción del viento y por la ausencia de medidas de anclaje, se dice en la reclamación.

El coche estaba en el momento de los hechos asegurado por la entidad "Reale seguros generales, S.A." que abonó a Carmen la suma de 50,17 euros, en virtud del contrato de seguro que les unía, mientras que la asegurada hubo de hacer frente al importe de la franquicia, 300 euros, y la suma de ambas cantidades son las que respectivamente han reclamado administrativamente sin éxito, y reiteran ahora, con fundamento en la responsabilidad pública patrimonial del titular del espacio en que han sucedido los hechos.

La resolución impugnada con apoyo en el informe de la jefa del área de explotación, apunta a que la eventual responsabilidad de lo acontecido debe residenciarse en la entidad adjudicataria del servicio de limpieza que en el momento de los hechos era la "UTE Demain obras y servicios Civisglobal SLU- Toca Salgado". Narra la resolución que tras conferirle la preceptiva audiencia a dicha entidad, ésta informó que el contenedor estaba anclado, de forma que solo es posible su vuelco a consecuencia de fuertes vientos.

La resolución aunque se ref‌iere a la falta de la acreditación de los daños, termina desestimando la reclamación por la concurrencia de fuerza mayor, supuesto exonerador de la responsabilidad patrimonial pública.

SEGUNDO

Lo primero que hemos de despejar es la excepción de ausencia de legitimación pasiva aducida por la demandada en su contestación.

Aunque también se adujo por la demandada una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, mediante la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al respecto hemos de puntualizar dos extremos:

Primero, si se opone ausencia del debido litisconsorcio pasivo, es porque se reconoce y asume la propia legitimación, porque lo que signif‌ica dicha excepción es que el demandado que la invoca entiende que no solo puede, debe ser demandado él, sino que también lo debe ser un tercero, art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), siempre aplicable supletoriamente tal como indica la DF 1ª LJCA. En consecuencia, resulta absolutamente contradictorio sostener simultáneamente la concurrencia de ambas excepciones.

En todo caso y en segundo lugar, es bueno recordar lo razonado al respecto por la STSJG Contencioso sección 2 del 25 de febrero de 2016 ( Sentencia: 125/2016 -Recurso: 4641/2013), cuando decía:

Al respecto cabe decir que en el Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo no existe la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino que en todo caso la Administración demandada debe emplazar a todos los

interesados, puesto que conforme dispone el artículo 49 de la LRJCA, la resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notif‌icará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días; y en caso de que entendiera que la Xunta de Galicia era interesada, debía haberla emplazado.

Sobre la ausencia de legitimación pasiva de la demandada, hemos de rechazarla a la vista de lo mandado en el art. 2 e) LJCA, que prohíbe expresamente que en el ejercicio de acciones sobre responsabilidad patrimonial, las Administraciones públicas sean demandadas en otro orden jurisdiccional distinto al que nos hallamos, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

En la medida en que no se ha controvertido que el espacio en el que ha tenido lugar el siniestro es titularidad de la demandada, no hay espacio para esa ausencia de legitimación pasiva que se opuso.

En cuanto a la concurrencia de un tercero que pudiera ser responsable de los hechos denunciados, ello no obsta a que la legitimación pasiva la ostente en primer lugar la Administración titular del espacio público sobre la que pesan originariamente los deberes de limpieza del mismo, sin perjuicio de que concurra con la responsabilidad de una entidad concesionaria del servicio, y de que, por tanto, un expediente de esta naturaleza pueda concluir estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociendo la propia legitimación, pero estableciendo que la obligación del abono de la cantidad concreta pesa sobre el adjudicatario del servicio.

Sobre esta cuestión hemos reiterado que ante situaciones como la presente en que...

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