STS, 14 de Abril de 1988

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1988:2628
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 292.-Sentencia de 11 de abril de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Litisconsorcio pasivo necesario: Requisitos. Novación: Inexistencia. Renuncia de

derechos: Acto Personalísimo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.203, 1.° y 62 del Código Civil .

DOCTRINA: No se origina litisconsorcio pasivo necesario cuando la sentencia dictada no produce

situación de condena con el que se pretenda debía ser demandado.

No se produce novación cuando se trata de deducir de dos realidades distintas apreciadas. La

renuncia de los derechos subjetivos es un acto personalísimo.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; como consecuencia de autos 880/84, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, sobre resolución de contrato de permuta; cuyo recurso fue interpuesto por don Bernardo ; doña Fátima ; don Carlos María ; don Gabriel ; doña Inés y doña Filomena representados por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y defendido por el Letrado don Miguel Rodríguez Valverde, siendo parte recurrida don Agustín representado por el Procurador don Horacio Garrastazu Herrero y defendido por el Letrado don Alberto Padilla García de Arboleya, también como recurrida doña Marcelina, no personada.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Cristina Barcelona Sánchez, en representación de don Agustín, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Granada n.° 2, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra don Bernardo y doña Fátima y por acumulación a los presentes autos de los autos 596/85 del Juzgado de 1ª Instancia de los de Granada, de menor cuantía deducida por el mismo Procurador señor Montáñez Valverde, en nombre y representación de los recurridos mencionados y don Gabriel y don Carlos María, doña Inés y doña Filomena, contra el demandante en los presentes autos don Agustín, sobre cumplimiento y resolución de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que su mandante es propietario de un edificio de 5 plantas situado en la calle CARRETERA000 n.° NUM000, de Santa Pola, cuyo último destino fue Hostal, conocido por « DIRECCION001 », propiedad del actor por compra a don Donato, según escritura de fecha 23 de enero de 1980, suscribió contrato con don Bernardo, el día 22 de mayo de 1982, permutando el Hostal por la finca propiedad del demandado, conocida por « DIRECCION000 », en el contrato de permuta suscrito, se estipuló una diferencia de precio a favor del señor Bernardo de 12.500.000 pesetas, que pagaría el señor Agustín mediante 7 efectos bancaríos. 2.º El día 4 de marzo de 1983, se suscribe un nuevo contrato entre el actor y demandado, también en Santa Pola, sobre transacción y compromiso de venta por el que las partes convinieron que para el pago de los 12.500.000 ptas. el señor Agustín, le adjudicaría al señor Bernardo, una finca en Jávea de 47.000 m2 aproximadamente, siempre que resolviera un contrato de venta que tenía firmado con un señor de Madrid.

  1. El día 18 de abril de 1983, al haberse resuelto el contrato de venta de la finca de Jávea, se firmó un contrato entre el actor y el demandado, en el cual se elevaba a definitivo el contrato de transacción anterior, existiendo una diferencia de precio por exceso a favor del señor Agustín de 4.500.000 ptas. 4.° Su mandante, cumpliendo con el contenido del contrato, otorgó escritura de compraventa del edificio en Santa Pola, a favor del señor Bernardo, según lo convenido en la permuta. 5.° Posteriormente se tiene varias entrevistas entre el actor y el demandado, con promesas de que otorgase escritura, con resultados negativos. 6.° Antes de la interposición de la demanda, se instó la preceptiva papeleta con incomparecencia del demandado. Terminó suplicando sentencia por la que se declare: a) Que la finca cuya descripción ya se hace referencia en el fallo de esta sentencia, pertenece a don Agustín en pleno dominio, en virtud de contrato de permuta formalizado con don Bernardo, en 22 de mayo de 1982, viniendo obligado el señor Carlos María y su esposa, a otorgar escritura pública a favor del actor, o en su defecto, se otorgaría de oficio por el Juzgado, correspondiendo los gastos e impuestos por cuenta de las partes según la Ley. b) Que don Bernardo adeuda al actor la cifra de 2.000.000 de ptas. por importe de una letra de cambio, más 1.774 ptas. de gastos de protesto, asi como la cantidad resultante de la liquidación de cuentas que se practique o se fije en período probatorio, a cuyo se le condena, con sus intereses legales desde la interposición de esta demanda, c) Que el señor Carlos María, deberá indemnizar al actor la cantidad que se acredite, documentalmente o en ejecución de sentencia, haber percibido por frutos de la finca permutada, canon de extracción de carbón que haya percibido de terceros desde el día 22 de mayo de 1982 hasta sentencia firme, más los intereses legales de dicha cifra, desde la interposición de la demanda, d) Que recibido el precio adeudado por el demandado al actor, éste viene obligado a otorgar escritura pública de compraventa a favor del demandado, sobre la finca situada en Jávea, resultando de la división de material realizada ante el Notario don Alberto Cordero Garrido en fecha 4 de enero de 1984, siendo los gastos impuesto de dicha escritura a cuenta de las partes, según Ley. e) Condenar al demandado al pago de las costas procesales por su manifiesta temeridad y mala fe. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Bernardo y doña Fátima, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Montáñez Valverde, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1.º Cierto el correlativo de la demanda respecto al contrato de permuta. 2.° Se rechaza por incierto el correlativo; pero sí es cierto que con fecha 4 de marzo de 1983, suscribieron otro contrato que denominaron de transacción y compromiso, por virtud del cual su representado compró al señor Agustín un solar en la Ciudad de Jávea. Lo cierto es que esta nueva operación no fue sino consecuencia obligada del total incumplimiento por parte del demandante señor Agustín, del pago de las letras, importantes los 12.500.000 ptas. de diferencia de valor de los bienes permutados. 3.° Respecto al documento de 18 de abril de 1983, nos remitimos a su exacto y puntual contenido. 4.° Se rechaza el correlativo de la demanda, porque el otorgamiento por el señor Agustín de la escritura de compraventa del reseñado Edificio de Santa Pola a favor del señor Carlos María a que éste hecho se refiere, no fue sino cumplimiento de la obligación que había asumido en el contrato de permuta. 5° Se rechaza el correlativo por ser totalmente incierto. 6.º Con referencia a la conciliación no pudo asistir su representado por haberle retenido fuera de Granada otras obligaciones ineludibles. Adujo demanda de reconvención basándose en los* hechos que obran en la contestación de la demanda. Terminó suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a su representado con estimación de la reconvención deducida y consiguiente condena de don Agustín de acuerdo con los siguientes pronunciamientos; a) Condene a pagar a su representado la cantidad de ciento cuarenta y una mil setecientas treinta pesetas y dos millones doscientas setenta pesetas, a que se refieren los hechos primero y segundo de la demanda reconvencional, por los conceptos que en ellos se expresan, con imputación a las cuatro millones y medio de pesetas del resto del precio de venta del solar de Jávea. b) Declarar que los tres millones de pesetas a que se refiere el también hecho tercero de la reconvención, quedaron debidamente pagados, al señor Carlos María, c) Declarar que las cargas y deudas a que se refiere el hecho cuarto de la misma reconvención, así como cualesquiera otras existentes o que pudieran aparecer en el futuro, sobre el Edificio Hostal de Santa Pola o sobre el Solar de Jávea, o sobre ambas, sólo deben ser satisfechas o pagadas por el señor Carlos María hasta la suma total de cuatro millones y medio, siendo obligación del señor Agustín, abonar de cuantas excedan de los referidos cuatro millones y medio,

d) Declarar que si de la prueba que se practique en estos autos, resulta que el solar de Jávea tiene menos superficie de los cuarenta y siete mil metros cuadrados dentro de sus linderos, que le fue vendida al señor Carlos María, su precio de veinte millones de pesetas debe ser rebajado o descontado proporcionalmente a lo que falta de dicha cabida, e) Declarar que el señor Carlos María sólo vendrá obligado a otorgar la escritura al señor Agustín, de la parte del « DIRECCION000 », de Bélmez, cuando las inscripciones en el Registro de la Propiedad de el Edificio-Hostal de Santa Pola y del solar de Jávea, a nombre del señor Agustín, se hayan producido libres de todas cargas, gravámenes y afección o limitación ya sea del carácter real o personal, f) Condenar al demandado señor Agustín a estar y pasar por las declaraciones anteriores, con expresa imposición de costas, tanto las de la demanda principal como de la reconvención. Conferido traslado a la actora para que evacuase el trámite de réplica ésta lo verificare insistiendo en los hechos y fundamentos de derechos de su escrito de demanda y se opuso a la reconvención, y conferido traslado a la demanda para que evacuase el trámite de duplica éste lo verifica insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda y reconvención. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1ª Instancia de Granada n.° 2 dictó sentencia de fecha 23 de abril de 1986, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda inicial formulada por la Procuradora señora Barcelona Sánchez, en nombre y representación de don Agustín, mayor de edad y circunstanciado, frente a don Bernardo y doña Fátima, mayores de edad y circunstanciados, representados por el Procurador señor Montáñez Valverde, debo declarar y declaro que la finca rústica, sita en término municipal de Bélmez, denominado « DIRECCION000 », a los sitios del mismo nombre, Capinuela, Bujadillo, Barranco de la Juliana, Jeremías y Charnecal, con una extensión superficial; según el Registro de 530 hectáreas, 75 áreas y 74 centiárcas, pero medida que ha sido en la actualidad ha resultado tener 565 hectáreas, 16 áreas y 80 centiáreas. Linda: al norte Tierra del DIRECCION002 y DIRECCION003 ; sur, rio Guadiato y otros; éste, Patrimonio Forestal del Estado y parte de la finca de DIRECCION000, propiedad hoy de don Clemente ; y oeste, Patrimonio Forestal del Estado, hoy leona, DIRECCION004 y don Bernardo antes Nieves . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Fuenteovejuna al folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003 de Bélmez, finca n.° NUM004, previa deducción de las 139 hectáreas segregadas anteriormente. Es propiedad de don Agustín, en virtud de contrato de permuta celebrado con don Bernardo en fecha 22 de mayo de 1982, viniendo obligados los demandados señor Bernardo y señora Fátima, a otorgar escritura de la finca a favor del actor en el plazo de un mes desde que fueran requeridos para ello, una vez sea firme esta resolución, siempre y cuando el señor Agustín haya puesto a disposición de los demandados la suma de 12.500.000 pesetas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración a indemnizar a don Agustín con una cantidad equivalente al cincuenta por ciento de la percibida como compensación de los daños y perjuicios causados a dicha finca y minusvaloración por promotora de Minas de Carbón, cantidad que se determinará en el periodo de ejecución de sentencia e intereses legales desde la fecha de demanda, absolviendo a los demandados de los restantes pedimentos articulados en su contra. 2.° Estimando parcialmente la demanda reconvencional articulada por el Procurador señor Montáñez Valverde, en nombre y representación de don Bernardo y doña Fátima, frente a don Agustín, debo condenar y condeno a expresado demandado a que a la firmeza de esta resolución satisfaga a los reconvinientes la suma de 5.032.249 pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a expresado demandado de los restantes pedimentos articulados en contra de dicha demanda reconvencional. 3.º Que estimando parcialmente la demanda inicial de los autos de menor cuantía n.° 596/85 del Juzgado de Primera Instancia número 1, de esta Ciudad, deducida por el Procurador señor Montáñez Valverde, en nombre y representación de don Bernardo ; doña Fátima y don Gabriel, doña María Consuelo y doña María Purificación, debo declarar y declaro haber lugar a la rescisión del contrato de compraventa celebrado en Santa Pola el día cuatro de marzo de 1983, referente a una solar al pago de las Absubias término de Jávea, celebrado entre el señor Agustín como vendedor y el señor Bernardo como comprador, absolviendo al señor Agustín de los restantes pedimentos frente a él articulados en dicha demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de los demandados don Bernardo ; doña Fátima ; don Gabriel y don Carlos María ; doña Inés y doña Filomena, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 1987, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que, debemos confirmar y confirmamos, la sentencia dictada por el limo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de los de Granada en tres de abril de mil novecientos ochenta y seis, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Tercero

El día 13 de junio de 1987, el Procurador don José Luis Ortiz Cañábate y Puig Mauri, en representación de don Bernardo y doña Fátima, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primer Motivo de Casación. Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la LEC, por haberse producido infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la entidad «Promotora de Minas de Carbón, S.A.» que es la que viene obligada al pago del canon del que según la sentencia apelada, tiene derecho el señor Agustín a la percepción del 50 por 100. Al no haberlo hecho así, la Audiencia de Granada ha infringido la doctrina jurisprudencial. Segundo Motivo de Casación. Al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la LEC, por infracción, por inaplicación, del art. 1.203-1.° y concordantes del Código Civil, doctrina jurisprudencial relativa a la novación modificativa de las obligaciones y consideración de la acción en pago como tal novación cuando la nueva prestación no se realiza simultáneamente, sino que sólo se promete. Como consecuencia del contrato de permuta de 22 de mayo de 1982, el señor Agustín resulta deudor del señor Bernardo por doce millones quinientas mil pesetas, por no ser de igual valor los Bienes presentados. El señor Agustín no paga esa cantidad y tras dos ofrecimientos fallidos y cuasi fraudulentos, se celebra un convenio el 4 de marzo de 1983. Al no haberlo hecho así la sentencia recurrida infringe el citado precepto y la doctrina. Tercer Motivo de Casación. Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la LEC, por infracción, por inaplicación, del párrafo 2.° del art. 1.124 del Código Civil, que posibilita pedir la resolución de las obligaciones, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resulte imposible. La sentencia recurrida declara que no puede acogerse la pretensión resolutoria contenida en el suplico de la demanda de los autos de menor cuantía n.° 596/85, acumulados, porque en la reconvención de los de mayor cuantía 880/84 se había optado por el cumplimiento, desconociendo que como consecuencia de la prueba practicada, se evidenció que el cumplimiento era imposible, al no poder el señor Agustín entregar un solar de las dimensiones, características, situación, aprovechamiento urbanístico. Cuarto Motivo de Casación. Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la LEC, por infracción, por inaplicación, del art. 6-2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que enseña que la renuncia de los derechos subjetivos es un acto personalísimo, así como infracción por inaplicación del art. 1.257 del Código Civil . Por este motivo, también la sentencia debe ser casada y sustituida por otra que no conceda al señor Agustín derecho al canon por no poder imponerle coactivamente las obligaciones pactadas entre el señor Bernardo y PMC que ese derecho lleva consigo. Quinto Motivo de Casación. Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la LEC por infracción por inaplicación del art. 1.088 del Código Civil y concordantes, en cuanto al concepto de derecho personal o de crédito frente al derecho real y de la doctrina que distingue entre ambos conceptos, todo ello referido al carácter o naturaleza del derecho al cobro del canon reconocido en favor del señor Bernardo . Realmente no existe en nuestro Derecho Positivo un precepto concreto que nos defina lo que es un derecho real, ni que nos dé las características de uno y otro. Si acaso nos dice como la obligación, su contenido, en qué «consiste», como dice el art. 1.088 del Código Civil . De aquí que la sentencia recurrida debe ser casada en este punto también, desestimando la petición del señor Agustín de tener derecho al cobro del canon de que se trata.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 6 de abril de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme declara la recurrida sentencia, al haber centrado la parte apelante su recurso en tan sólo dos puntos, en relación a los que pide la reconvención de la sentencia apelada, han de ser los que constituyan la única materia objeto de apelación y consecuentemente a la que ha de ceñirse este recurso de casación, materia o puntos que, de conformidad a dicha sentencia lo son: la resolución del contrato de permuta celebrado en la localidad de Santa Pola el 22 de mayo de 1982 entre don Agustín y don Bernardo, al entender fue novado por el celebrado entre los mismos contratantes referente a un solar en Jávea en 4 de marzo de 1983, y el derecho a percibir el canon por la extracción de carbón llevada a cabo por la entidad «Promotora de Minas de Carbón, S.A.» dentro de los límites de la parcela que adquirió tal sociedad, en su día de don Bernardo, en virtud de contratos con él celebrados.

Segundo

El primer motivo del recurso, al amparo de la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la entidad «Promotora de Minas de Carbón, S.A.», afirmándose que la sentencia recurrida, al configurar el derecho al canon de 30 pesetas por tonelada de carbón extraída de la parcela propiedad de PMC en la finca « DIRECCION000 », como un derecho de carácter complejo, concede al señor Agustín el derecho al cobro del 50 por 100 de lo que importe dicho canon, «o lo que es igual, condena a PMC a que en lo sucesivo pague el 50 por 100 del mismo al señor Agustín, sin haber sido parte en este pleito», sin embargo ello no encierra sino un equívoco de la disposición condenatoria para hacer ver la necesidad de traer al pleito a PMC puesto que la sentencia no condena para nada a la tan expresada sociedad, y así resulta de la simple lectura del fallo de la sentencia de primera instancia, al ser confirmada en este extremo por la recurrida conforme al cual se condena a don Bernardo y otros a indemnizar a don Agustín una cantidad equivalente al cincuenta por ciento de lo percibido como compensación de los daños y perjuicios causados a dicha finca « DIRECCION000 » y minusvaloración por «Promotora de Minas de Carbón, S.A.», con lo que queda desvirtuado se condena a dicha sociedad, y aclarado dicho equívoco; por contrato entre el señor Bernardo y la tan mentada sociedad se convino que ésta le donaría un canon por tonelada de carbón extraída de la parcela segregada de la finca « DIRECCION000 » y dicho canon es el distribuido en un cincuenta por ciento entre las partes por la sentencia de primera instancia y que la de apelación mantiene, no obstante entender correspondía en su totalidad al que resulta ser titular de la finca « DIRECCION000 », a virtud del principio de la «reformatio in peius», ante la conformidad de la parte apelada, por lo que es visto la improcedencia de traer a la litis a «Promotora de Minas de Carbón, S.A.» haciendo decaer el motivo.

Tercero

El segundo motivo al amparo de igual ordinal que el anterior, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.203-1.° y concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial relativa a la novación modificativa de las obligaciones y consideración de la dación en pago como tal novación; se dice en el razonamiento del motivo que como consecuencia del contrato de permuta de 22 de mayo de 1982, el señor Agustín resulta deudor del señor Bernardo por doce millones quinientas mil pesetas como diferencia de valor, cantidad que no paga el señor Agustín uustínrándose un convenio el 4 de marzo de 1983 que se califica '«de transacción y compromiso de venta» por parte del señor Agustín al señor Bernardo en pago de la deuda, convenio que tampoco cumple el señor Agustín, entendiendo el recurrente que al estar ambos contratos íntimamente vinculados, sin que se puedan considerar independientes sin relación entre sí al no comprenderlo así la recurrida sentencia infringe el citado precepto; mas es lo cierto, y por ello el Juzgador de Instancia no aplica el invocado precepto, que, según se declara en la recurrida sentencia, el segundo contrato celebrado el 4 de marzo de 1983 entre los señores don Agustín y don Bernardo, suponía un compromiso o promesa bilateral de compra y venta recíproca, en virtud del cual, el primero de los mencionados señores se comprometía a vender al segundo, un solar de su propiedad sito en la localidad de Jávea aceptando el señor Bernardo tal promesa, que dio lugar a un contrato de compraventa que quedó perfeccionado, al existir acuerdo en la cosa objeto de contrato precio, que alcanzaba la suma de 20.000.000 de la que había de reducirse la partida de 12.000.000 que el primero de los mencionados adeudaba al segundo y otros gastos, por lo que, declarándose la existencia de dos realidades contractuales distintas y si en la segunda, se hizo referencia a la cantidad adeudada al señor Bernardo, fue simplemente para compensarla del precio fijado para la venta, sin que haya sido combatido, sino que, frente a la conclusión a la que llega el juzgador, se contrapone la apreciación del recurrente, no puede prevalecer su criterio, contrario al sentado y no combatido, por la sentencia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

Los motivos tercero, cuarto y quinto, en cuanto denuncian respectivamente la infracción por inaplicación del párrafo segundo del articulo 1.214 del Código Civil que posibilita pedir la resolución de las obligaciones, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulta imposible, ello referido al segundo de los contratos celebrado entre las partes y ante la imposibilidad de que el señor Agustín entregue un solar de las dimensiones, características, situación, etcétera, convenidas; la infracción por inaplicación del artículo 62 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que enseña que la renuncia de los derechos subjetivos es un acto personalísimo, así como la infracción por inaplicación del artículo 1.257 del CC pues al reconocer la sentencia recurrida al señor Agustín el derecho al 50 por 100 del canon, «lo está obligando, como contrapartida, a renunciar a los derechos que pueda sufrir la finca por explotación minera»; y la infracción por inaplicación del artículo 1.088 del CC y concordantes en cuanto al concepto de derecho personal o de credito frente al derecho real; se están adentrando en materias que quedaron fuera del ámbito del recurso de apelación y por ello extrañas al recurso de casación, pues aunque el último invocado por referirse al canon al que tenía derecho el señor Agustín, quedó consignado que la condena al señor Bernardo y otros lo es indemnizar a don Agustín con una cantidad equivalente al 50 por 100 de lo percibido como compensación de los daños y perjuicios causados a dicha finca « DIRECCION001 » y minusvaloración por «Promotora de Minas de Carbón, S.A.», por lo que cuando afecta al Canon en sí no es materia contenida incluso en la litis; por todo ello procede desestimar los expresados tres motivos.

Quinto

Desestimados los cinco motivos procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, conforme preceptúa el artículo 1.715 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bernardo ; doña Fátima ; don Carlos María ; don Gabriel ; doña Inés y doña Filomena, contra la sentencia que, en fecha 4 de febrero de 1987, dictó la Sala Segunda, de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada

; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cecilio Serena Velloso.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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