STS, 15 de Abril de 1988

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1988:2652
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 410.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción laboral. Desempleo. Actas de la Inspección.

Informes del Inspector.

NORMAS APLICADAS: Ley de 8 de octubre de 1980 ; Decreto de 24 de abril de 1981.

DOCTRINA: El contenido del Acta fue verificado por el Inspector, según se contiene en la

ampliación del informe verificado por el Inspector.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Baltasar representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en 30 de diciembre de 1986, en pleito relativo a pérdida automática de prestaciones de desempleo y otros extremos; habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Baltasar contra resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Administración Estatal de 9 de mayo de 1985 que desestimó recurso de alzada formulado por el aquí demandante contra resolución de la Dirección en La Coruña de dicho Ministerio de 30 de octubre de 1984, que había decretado respecto del mentado demandante la pérdida de las prestaciones de desempleo y la devolución de las ya percibidas; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.»

Segundo

Sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: I." Considerando: Que el ámbito del recurso presente se desenvuelve en torno a resolución de la Administración Estatal del empleo que impuso al ahora recurrente la pérdida de las prestaciones de desempleo y la devolución de las ya percibidas por aplicación del artículo 27 de la Ley de Empleo de 8 de octubre de 1980 y el 26, 2 del Real Decreto de 24 de abril de 1981, al haberlas estado recibiendo mientras desempeñaba el cargo de Gerente de Empresa, de la que habia sido despedido como auxiliar administrativo, y basa el demandante su pretensión de anulación de tal resolución en que no había demostración de que como dice la Administración estuviese percibiendo rentas por trabajo; y añade que la afirmación contenida al respecto en el Acta de la Inspección Administrativa no puede ampararse en la presunción de veracidad que le confiere el artículo 38 del Decreto de 10 de julio de 1975, porque se trataría en su opinión de un hecho no susceptible de una apreciación objetiva y directa, aparte de que el haber sido denunciado el hecho ante la Jurisdicción Penal, se produciría caso de ser castigado también en vía administrativa un quebrantamiento del principio «nom bis in ideus».

  1. Considerando: Que si bien el Acta de la Inspección Administrativa se expresaba en términos excesivamente lacónicos («comunicado de control de empleo y comprobaciones posteriores», dice) al dar cuenta de las circunstancias que habían motivado el levantamiento de la misma al entender que el interesado perceptor de prestaciones de desempleo realizaba el trabajo de Gerente de Empresa, lo cierto es que con la ampliación del informe de dicha Inspección acordado por la propia Sala se ha iluminado suficientemente el circunstanciado de mención; es decir, el que da motivo al levantamiento del acta: Todas las acciones de empresa de referencia aparecen suscritas por el aquí demandante y su esposa; la apoderada de la empresa cuando se pide por éste el seguro de desempleo es una hija del mismo; se aportan asimismo dos escritos dirigidos por él a organismos oficiales en los que se atribuye la condición de gerente y administrador de tal empresa; todo lo cual echa abajo esa alegación de falta de demostración de los hechos constitutivos de la infracción y a que se refiere el recurrente en su demanda. 3.er Considerando: Que, a la vista de ese circunstanciado a que se viene aludiendo, tampoco resulta sostenible la alegación de que faltan hechos objetivos apreciables en el caso que puedan haber sido observados por la Inspección y que por tanto merezcan ser amparados por la presunción antes aludida de veracidad de las actas, levantadas por dicho Organismo, pues es obvio que la actuación como gerente del aquí demandante, resulta deducible con toda racionalidad de la apreciación realizada por el funcionario Inspector del contenido de los documentos a que se viene haciendo mención, la cual fue, según se contiene en la ampliación del informe verificada por dicha Inspección en la actuación dimanante de la denuncia recibida. 4.° Considerando: Que, en fin, tampoco puede merecer mejor suerte el alegado quebrantamiento del principio «nom bis in ideus», pues la sanción penal caso de recaer en su día supondría una consecuencia de una conducta de defraudación, en cambio la sanción administración que se impone el presente dimana de la necesidad de que la colectividad deje de pagar lo que no debe y recupere la indebidamente satisfecho; hay pues, una duplicidad en las consecuencias porque se produce asimismo duplicidad de situaciones, y no una sola como sería necesario para evitar el «nom bis in ideus»; aparte de que no cabe olvidar que este principio no rige en las llamadas relaciones administrativas de supremacía especial, entre las que claramente se encuentra el supuesto de autos, ya que en ellas se produce una esfera concreta de vinculación con la Administración cuya perturbación pone en peligro o quebranta deberes específicos, cuya protección o aseguramiento debe ser administrativo, con independencia de que ello pueda suponer además un ataque a la ética social general exigible, cuya recomposición debe lograrse a través del Código Penal ; la única incompatibilidad que podrá surgir en el caso de la sanción de autos no sería con la responsabilidad penal, sino con la responsabilidad civil derivable de ella, al parecer coincidir con el contenido de ella el de la sanción administrativa de que se trata; mas, la consecuencia en su caso de no proceder la exigencia de la responsabilidad civil, puede alegarse en su momento y desde luego no afecta para nada a la de carácter penal. 5.° Considerando: Que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Baltasar, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante la que compareció el apelante y el Letrado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin, se confirió traslado sucesido a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando el apelante que se dictase sentencia por la que se revoque la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de La Coruña, y en consecuencia se estime la demanda con los demás pronunciamientos; y el Letrado del Estado, que se dicte sentencia por la que se confirme la apelada-Cuarto: Se señaló para votación y fallo el día siete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Las alegaciones del recurrente no desvirtúan el escrito de la sentencia apelada al desestimar el recurso contencioso-adminístrativo interpuesto en nombre y representación de don Baltasar, contra la Resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 9 de mayo de 1985, desestimatoria del recurso de alzada en su nombre deducido, frente a la Resolución de la Dirección Provincial del Trabajo y Seguridad Social, en La Coruña, de fecha 30 de octubre de 1984, que decidiera imponer a don Baltasar la pérdida de las prestaciones de desempleo con devolución de las cantidades por él indebidamente percibidas. Encontrando las alegaciones del apelante una adecuada respuesta en las consideraciones de la sentencia apelada, consideraciones que esta Sala asume en su integridad. Siendo únicamente de precisar en cuanto a las mismas, que los informes y documentos que el Tribunal «a quo», en uso de las facultades que le confiere el art. 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa acordó solicitar de la Inspección del Trabajo que levantó el Acta que inicia el expediente en el que recayeron las Resoluciones impugnadas en instancia, lo fue con anterioridad a celebrarse la vista o señalamiento para el fallo, por lo que, si bien la representación de don Baltasar pudo tener intervención en dicha prueba, el resultado de la misma no tenía por qué habérsele puesto de manifiesto.

Segundo

La obligada congruencia que toda sentencia debe guardar con las pretensiones de las partes y las alegaciones aducidas para fundamentar el recurso y la oposición, vetan hacer un especial pronunciamiento en cuanto a costas, al no haber sido solicitado que fuese condenado en las mismas, por temeriad, el apelante.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación nº 921 del año 1987, interpuesto en nombre y representación de don Baltasar contra sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 30 de diciembre de 1986, recaída en el recurso n.° 735 del año 1985, siendo parte apelada la Administración representada por el señor Letrado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes Lojo. José María Sánchez Andrade y Sal.- Enrique Cáncer Lalanne. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José María Sánchez Andrade y Sal estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.- José Luis Viada.- Rubricado.

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