STS, 15 de Abril de 1988

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1988:2651
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 341.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llorente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Aprobación parcial del programa de actividades en la producción de automóviles.

NORMAS APLICADAS: Decreto 816/1970, de 4 de abril; Real Decreto 1097/1979, de 20 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: Entra dentro de la naturaleza esencialmente programática de las previsiones de futuro proyectadas por la empresa en materias tan variadas como inversiones, producción para los

mercados interior y exterior, grado de nacionalización, etc., el desacuerdo del órgano de calificación en aspectos puntuales, cuya segregación entra dentro de su cometido específico y marca el límite de tolerancia de la Administración con el proyecto presentado, permitiendo desde ese momento a la empresa adecuar su comportamiento productivo a la carencia de incentivos de liberalización arancelaria en los vehículos que en el anterior ejercicio había podido importar en régimen privilegiado.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de Citroen Hispania, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 4 de octubre de 1985, sobre aprobación parcial del programa de actividades para el bienio 1980-1981; habiendo sido parte apelada la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 11 de diciembre de 1979, Citroen Hispania, S. A., presentó ante la dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales el programa de actividades para el bienio 1980- 1981, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 816/1979, de 4 de abril, sobre ordenación del sector industrial de fabricación de automóviles de turismo. La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, por resolución de 12 de febrero de 1980, aprobó el mencionado programa de actividades en lo referente a inversiones, producción, grado de nacionalización, exportaciones e importaciones de partes y componentes, continuando en vigor las condiciones impuestas en las resoluciones dictadas con fecha 16 de enero de 1974 y 14 de julio de 1976 en lo que no hayan sido modificadas por la resolución que se dictaba. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Ministerio de Industria y Energía de 9 de junio de 1981.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones la representación procesal de la entidad Citroen Hispania, S. A., interpuso los recursos números 22.126, 23.487 y 23.722, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los cuales fueron acumulados, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1985 por la que, desestimando los recursos, se declaran conformes a Derecho las resoluciones impugnadas; todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llorente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según la tesis recurrente, reproducida en la apelación, la Administración demanda, a través de su propia normativa ( Real Decreto 816/1970, de 4 de abril, y Real Decreto 1097/1979, de 20 de abril ), dictada para reestructurar el sector del automóvil, adquirió el compromiso de compensar a las industrias del ramo, cuyos programas de actividades fueron aprobados, con la importación libre de derechos arancelarios de aquellos tipos de vehículos que hubieran de complementar la oferta nacional para cubrir la demanda interna, determinando tal incumplimiento un elevado quebranto económico en Citroen Hispania, S. A., que había desmontado una cadena de fabricación y dejado de producir determinados modelos, cuyo importe fue reclamado por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Segundo

La sentencia apelada, que desestimó las pretensiones de los tres recursos acumulados por entender en síntesis que los actos originarios recurridos fueron dictados en virtud de facultades discrecionales de la Administración, no susceptibles de producir derechos subjetivos, se impugna en la fase de alegaciones, reproduciendo su discrepancia con el carácter discrecional de la decisión y porque al aprobarse solo parcialmente el programa de actividades presentado por la empresa para el bienio 1980-1981, adoptó un acuerdo incongruente con el fundamento de la propia resolución, dando lugar a que no pudieran cumplirse respecto a la recurrente las medidas previstas para la reestructuración del sector, criterio del que depende la procedencia o no de la reclamación posterior, porque si la aprobación incompleta del programa de actividades es admisible, y entendemos que lo es, al suscribir íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada todo el bagaje argumental apoyado en su inaceptada procedencia falla por su misma base.

Tercero

En efecto, entra dentro de la naturaleza esencialmente programática de las previsiones de futuro proyectadas por la empresa en materias tan variadas como inversiones, producción para los mercados interior y exterior, grado de nacionalización, etc., el desacuerdo del órgano de calificación en aspectos puntuales, cuya segregación entra dentro de su cometido específico y marca el límite de tolerancia de la Administración con el proyecto presentado, permitiendo desde ese momento a la empresa adecuar su comportamiento productivo a la carencia de incentivos de liberalización arancelaria en los vehículos que en el anterior ejercicio había podido importar en régimen privilegiado; partiendo, pues, de que el requisito de la aprobación exigible no se produjo en la forma integral producida y entrando esta tácita denegación dentro de las facultades normales del órgano a quien iba dirigido el programa de actividades, toda la actividad reacciona! posterior de la empresa, encaminada a rehabilitar la falta de aprobación de las peticiones compensatorias, resulta irrelevante, pues en cualquier caso el teórico compromiso atribuido por la apelante a la Administración, configurado bien como convenio de colaboración -difícilmente conciliable con la falta de acto expreso de formalización-, bien como supuesto de acción concertada, arrancaría del presupuesto habilitante de la previa aprobación, que al no concurrir -dado que las medidas de política arancelaria pudieron evolucionar en su misma finalidad de compensar deficiencias originadas en el mercado al ritmo de imprevistas tendencias hacia la saturación- legitima el sentido denegatorio de los acuerdos impugnados.

Cuarto

Finalmente, en cuanto a la pretendida indemnización de daños y perjuicios, se trata de un pronunciamiento sólo procedente, según el artículo 84 de la Ley Jurisdiccional, cuando la sentencia estimase el recurso, supuesto que no se da en este caso.

Quinto

No se advierte la existencia de una conducta procesal a la que el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional responde con la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Citroen Hispania, S. A., contra la sentencia de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional de 4 de octubre de 1985, dictada en los recursos acumulados a que este pronunciamiento se contrae, confirmamos íntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- José Luis Ruiz.- Ángel Alfonso Llorente Calama.- Julio Fernández.- Rafael Pérez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llorente Calama, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Francisco Blas Rodríguez Fernández.- Rubricado.

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