STS, 15 de Abril de 1988

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1988:2635
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 344.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llorente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Concurso provisión de plaza de colaborador técnico.

NORMAS APLICADAS: La Ley 4/1981, de 4 de junio, de la Generalidad de Cataluña; el artículo 149.1.18 de la Constitución Española; el artículo 10.1.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; los artículos 23 y 50 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, la Ley 30/1984, de 2 de agosto; el Real Decreto 1778/1983, de 22 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, 17 de febrero y 29 de diciembre de 1986 .

DOCTRINA: Partiendo de la constitucionalidad de la Ley 4/1981, de 4 de junio, de la Generalidad de Cataluña, de Medidas Urgentes de la Función Pública, declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de febrero de 1982, la habilitación que la disposición adicional cuarta hace en

favor del Consejo Ejecutivo de la Generalidad para optar entre la contratación administrativa u otras

vías de provisión no es una opción libre, sino realizada de acuerdo con la legislación básica del

Estado.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante esta Sala pende, seguido entre partes, de una como apelante la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador señor Muñoz Cuéllar Pernia, bajo dirección letrada, y de otra como apelada la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 1985 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en los recursos acumulados números 60, 62, 65, 66, 68, 69 y 70 de 1985, sobre concurso para la provisión de una plaza de colaborador técnico en la Dirección del Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes de hecho

Primero

El «Diario Oficial de la Generalidad» número 416, de fecha 14 de marzo de 1984, publicó una orden del Consejero adjunto a la Presidencia de la Generalidad de Catalunya de fecha 28 de febrero de 1984, por la que se convocaba un concurso para la provisión de una plaza de colaborador técnico en la Dirección del Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, contra cuya orden se interpuso recurso de reposición por el Letrado del Estado, que fue desestimado.

Segundo

Contra la anterior resolución y por la Administración General del Estado, en su representación legal, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que seguido por sus trámites finalizó por sentencia de fecha 20 de diciembre de 1985, con el siguiente: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° Rechazar la causa de inadmisibilidad planteada. 2.º Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conformes a Derecho todas las resoluciones enumeradas en los antecedentes de esta sentencia y que constituyen el objeto de esta impugnación. 3.º No efectuar atribución de costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia y por la Generalidad de Cataluña, en su representación legal, se interpuso recurso de apelación en el que las partes se instruyeron del contenido de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de abril de 1988, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Alfonso Llorente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

No se reproducen en el escrito de alegaciones de esta apelación objeciones formales por la supuesta falta de legitimidad del señor Letrado del Estado para impugnar los actos combatidos, por lo que sobre este particular debe mantenerse la tesis que sobre la admisibilidad de los recursos acumulados propugna acertadamente la Sala Territorial, cuya fundamentación jurídica al respecto se acepta en su integridad.

Segundo

En cuanto al fondo, la alternativa planteada se reduce a establecer si son o no conformes al ordenamiento jurídico la serie de órdenes y resoluciones expresa o presuntamente desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las anteriores por el señor Letrado del Estado, actos finalmente acumulados en el recurso jurisdiccional, cuya sentencia estimatoria constituye el objeto de la presente apelación; en este sentido la omisión de las bases del concurso en las órdenes de convocatoria, en cuanto supuso la infracción del principio de publicidad consagrado por la normativa reguladora de la función pública estatal, aplicable a nivel autonómico, no es más que un factor coadyuvante de otro motivo de impugnación de los actos combatidos en cuanto autorizaron a participar en plano de igualdad a los funcionarios de carrera y al personal contratado en régimen de Derecho Administrativo, cuestión primordial tratada y resuelta en numerosas sentencias del Tribunal Supremo como las de 23 de enero, 17 de febrero y 29 de diciembre de 1986, que parten de la constitucionalidad de la Ley 4/1981, de 4 de junio, de la Generalidad de Cataluña, de medidas urgentes de la función pública, declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de febrero de 1982, destacando el carácter básico del principio de excepcionalidad de la contratación administrativa, consagrado en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y que impide utilizar este procedimiento como vía normal de provisión de puestos de trabajo de la función pública, por lo que la habilitación que la disposición adicional cuarta hace en favor del Consejo Ejecutivo de la Generalidad para optar entre la contratación administrativa u otras vías de provisión no es una opción libre, sino realizada de acuerdo con la legislación básica del Estado que no es, en cuanto tal, legislación supletoria.

Tercero

El respeto a la legislación básica del Estado impuesta en los artículos 149.1.18 de la Constitución Española y en el artículo 10.1.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña impide la posibilidad de convocar un concurso para la provisión de plazas como las que se contemplan en esta litis, admitiendo en igualdad de condiciones al personal contratado y al de carrera, pues es principio indiscutido que en la provisión de vacantes correspondientes a cuerpos generales de la Administración del Estado sólo pueden participar los funcionarios de carrera ( artículos 23 y 50 Ley de Funcionarios Civiles del Estado ), principio corroborado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que en su artículo 1.3 enumera los preceptos que se consideran bases de régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictados al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución Española y en su consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas los preceptos que enumera, entre las que incluye los artículo 18 y 20, que sólo permiten oferta de empleo para dotación de plazas que no puedan ser cubiertas con los efectivos del personal existente, debiendo proveerse, mediante concurso o libre designación, los puestos de trabajo adscritos a funcionarios de carrera y rechazar que el Real Decreto 1778/1983, de 22 de junio, autorice la provisión de vacantes a través de la concurrencia de funcionarios de carrera con personal contratado en régimen de Derecho Administrativo, pues si bien en él se autoriza la solicitud de la plaza a que se refiere el artículo 4.°, en el 6.º se establece la prioridad de los funcionarios de carrera.

Cuarto

Por todo lo expuesto y no apreciándose circunstancias especiales que determinen una especial declaración sobre las costas a tenor de lo dispuesto en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley Jurisdiccional .

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contenciso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de diciembre de 1985, en el recurso contencioso-administrativo al que esta apelación se contrae, confirmamos íntegramente la expresada resolución sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- José Luis Ruiz.- Ángel Alfonso Llorente Calama.- Benito S. Martínez.- Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Ángel Alfonso Llorente Calama, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Francisco B. Rodríguez.- Rubricado.

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