STS, 30 de Enero de 1991

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1991:509
Fecha de Resolución30 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 55.-Sentencia de 30 de enero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Relación especial de alta dirección; extinción del contrato a instancia del trabajador.

Indemnización; no es aplicable la expresamente pactada para el caso del cese decretado por la

empresa.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, arts. 3.2,1.282, 1.283,1.285 y 1.289. Real Decreto 1382/1985, arts. 3.1,10.3 y 11.1 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1974, 4 y 22 de junio y 12 de noviembre de 1984 y 15 de abril de 1988 .

DOCTRINA: En el supuesto de autos aparece con nitidez y sin lugar a dudas, en la cláusula décima del contrato, que en cualquier caso que no sea el incumplimiento de obligaciones pactadas

o comisión de faltas graves en que se resuelva el contrato por parte del empleador, el trabajador alto directivo tendrá derecho a la indemnización pactada, por lo que, conforme a la propia literalidad de la cláusula es evidente que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador, en virtud de la de la causa tipificada en el art. 10.3 del Real Decreto 1382/1985 , no viene incluida como caso expresamente indemnizatorio, al no producirse la extinción por un acto del empleador, sino en virtud de resolución judicial dictada en proceso seguido a instancia del trabajador, con lo que opera la indemnización prevista en el citado art. 10.3 para el supuesto de inexistencia de pacto.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Valentín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, que conoció de la demanda sobre extinción de contrato formulada por dicho recurrente contra la «Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, la empresa demandada, representada por el Letrado don Francisco Félix González García.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Valentín , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se declare extinguida la relación laboral entre el firmante y la citada empresa demandada -por incumplimientos graves imputables al empresario-, con condena a ésta a indemnizar al que suscribe en la cuantía máxima que en Derecho proceda.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó de la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de febrero de 1990 se dictó Sentencia, por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimando en parte la demanda formulada y teniendo por allanado a la "EMT" en la pretensión resolutoria deducida, debo declarar y declaro extinguido el contrato del actor Valentín por incumplimientos graves imputables a la demandada "Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S. A.", que habrá de abonarle, en concepto de indemnización, la cantidad de

3.841.677 pesetas.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor, Valentín

, presta sus servicios en la "Empresa Municipal de Transportes, S. A." desde el 1 de abril de 1977, con el cargo de director general gerente, desarrollando las funciones que se describen en los arts. 19 a 31 de los estatutos de la "EMT" y un salario mensual, incluido prorrateo de pagas extras, de 1.305.448 pesetas. 2° En el acto de la vista la empresa se allanó a la cuestión de fondo, manifestada en los hechos segundo a del escrito de demanda y que se da por reproducidos. 3.° El contrato suscrito por el actor se encuentra vigente en su prórroga actual hasta el 31 de marzo de 1992. 4.° En su cláusula décima prevé la posibilidad de su resolución con anterioridad a la fecha fijada para su extinción, tanto por parte de la "EMT" como por parte del actor, estableciendo, en este último caso, dos supuestos diferentes: "Sin indemnización cuando avisare con dos meses de antelación, salvo que fuera promovido a algún cargo de la Administración pública". Mediante indemnización idéntica a la señalada en el apartado anterior, si no mediara tal aviso. 5.° En la cláusula decimoprimera se establece que "para lo no previsto especialmente en este contrato, se estará a la legislación vigente en la materia". 6.° El actor postula se le indemnice sobre la base de las dos anualidades que prevé la cláusula décimo a), apartado segundo, para los supuestos de extinción por parte de la "EMT". 1° Se celebró sin efecto el preceptivo acto de MAC.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Valentín , se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.° Se articula con fundamento en el apartado 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto el Magistrado de Instancia incurre en error de hecho por omisión en la apreciación de las pruebas, teniendo el presente motivo como objeto la adición en el apartado 4.° de los hechos probados, de la parte no transcrita de la cláusula décima del contrato de trabajo que rige entre las partes, a fin de que dicha cláusula se entienda hecho probado en todos sus términos y alcance. 2.° Al amparo del apartado 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en base a los mismos fundamentos y razonamientos del motivo anterior, se interesa la adición en el apartado 6.° de los hechos probados del siguiente párrafo: "Las cláusulas sexta y séptima del contrato regulan los derechos que corresponderán al señor Valentín en los casos de enfermedad, accidente, jubilación, incapacidad o invalidez permanente y fallecimiento." 3.° Se articula al amparo del núm. 10 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 1.283 del Código Civil, por errónea interpretación del art. 1.285 y por no aplicación el art. 1.281, ambos también del Código sustantivo, y ello en relación con el art. 10.3 del Real Decreto 1.382/1985 . 4.° Se articula al amparo del apartado 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sentencia infringe, por no aplicación, los arts. 3, párrafo 2, y 1.289 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial respecto a la interpretación de los contratos, en relación con el art. 10.3 del Real Decreto 1382/1985 . 5.° Al amparo del núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sentencia infringe, por errónea interpretación, los arts. 10.3 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y por no aplicación el art. 3.1 del propio Real Decreto .»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 21 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor venía prestando servicios laborales para la empresa demandada, con la categoría de director general gerente, desde el día 1 de abril de 1977, según contrato de 15 de febrero del citado año, vigente hasta 1992, percibiendo una retribución de 1.305.448 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Por demanda de 21 de noviembre de 1989, pretendió jurisdiccionalmente la extinción del contrato de trabajo, con causa en incumplimientos graves imputables al empresario, y la condena al empleador a «indemnizar al que suscribe en la cuantía máxima que en Derecho procede», cuya indemnización concreta, en el acto del juicio oral, «en la máxima del contrato». La entidad demandada se allanó a la pretensión en cuanto a los incumplimientos contractuales imputados, no así respecto al importe de la indemnización que cifró, al estimar inexistencia de pacto al efecto, en la previsión legal - art. 10.3.a) del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, en relación con el art. 11.1 - equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

La Sentencia de instancia acoge esta última tesis en razón a que la cláusula decimoprimera del contrato otorgado por las partes procesales no contempla de forma específica el quantum indemnizatorio para el «supuesto de extinción deducido en la acción rectora del presente procedimiento». Frente a dicha resolución interpone el demandante recurso de casación, que articula en cinco motivos, amparados los dos primeros por error de hecho, en el ordinal 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los tres restantes, por infracción de Ley, en el núm. 1.° del mencionado precepto , suplicando que se fije la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral en la suma de 31.330.352 pesetas -importe de dos años de las retribuciones totales del actor- o, en su caso, en el 50 por 100 de aquellas percepciones que al momento de la extinción restaren por devengar respecto al término del contrato.

Segundo

Se pretende en los dos primeros motivos, sobre error de hecho, respectivamente, una doble adición: en el apartado 4.° de los declarados probados, la parte no transcrita de la cláusula décima del contrato que rige entre las partes; y en el 5.° de los mismos, la mención de que «las cláusulas sexta y séptima del contrato regulan los derechos que corresponderán al señor Montemayor en los casos de enfermedad, accidente, jubilación, incapacidad o invalidez permanente y fallecimiento». Pretensión que es de rechazar al ser superflua, dado que el hecho probado 3.° admite que el contrato suscrito por el actor -obrante a los folios 25 a 27-, y de otra parte, reconocido por el empleador, se encuentra vigente hasta 31 de marzo de 1992, habiéndose de entender, pues, que tal afirmación lleva implícita la existencia del contrato en su generalidad - independientemente de su no transcripción íntegra en los hechos probados, que sí concretan la posibilidad de resolución, con anterioridad a la fecha de extinción, por ambas partes- de modo que, como se sostiene en el escrito de impugnación del recurso, no es necesario efectuar modificación ampliatoria del relato histórico sobre unos extremos que ya constan en el referido contrato, que, por tanto, puede ser examinado, por esta Sala, a efectos de la resolución del presente recurso.

Tercero

Mantiene el recurrente, en el motivo tercero del recurso -en el que alega aplicación indebida del art. 1.283, inaplicación del art. 1.281.2 e interpretación errónea del art. 1.285, todos del Código Civil -, que la inserción, en el apartado a) de la cláusula décima del contrato, de la expresión «en cualquier otro caso» abarca el supuesto de la resolución del contrato a instancias del trabajador por incumplimiento empresarial, lo que es conforme a la intención de los contratantes y a un principio de coherencia con las cláusulas sexta y séptima relativas a los complementos retributivos en casos de enfermedad, accidente, jubilación, incapacidad o invalidez permanente.

Tomando prestadas las palabras del preámbulo del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , conviene, ab initio, precisar que la singularidad de la relación que une al alto directivo con la empresa -recíproca confianza derivada de la peculiar posición asumida por aquél- ha movido al legislador a proporcionar «un amplio margen al pacto entre las partes de esta relación», como elemento de configuración del contenido de la misma, profundizando más en materias como las relativas a las causas y efectos de la extinción del contrato «respecto de las que se ha considerado debía existir un tratamiento normativo más completo, al ser menos susceptibles de acuerdos entre partes».

Veamos, pues, cómo se ha reflejado, en el caso litigioso, la voluntad de las partes respecto a la indemnización consecuente a la extinción de la relación laboral. La cláusula décima del contrato de autos establece la posibilidad de su resolución con anterioridad a la fecha fijada para su extinción, en dos apartados, refiriéndose el a) al causado por parte de la empresa y el b) al producido por el trabajador. En ambos, y en dos parágrafos, se estipula sobre la procedencia y quantum, en su caso, de la indemnización: así, en el supuesto a) se resuelve el contrato por parte del empleador, sin indemnización alguna -primer párrafo- cuando el trabajador incumple alguna de sus obligaciones pactadas o alguna de las faltas graves y muy graves previstas en el Reglamento de Funcionarios de Administración Local , y «en cualquier otro caso» -párrafo segundo-, mediante una indemnización consistente en el 50 por 100 de las percepciones correspondientes al tiempo que resta de vigencia de contrato con el límite máximo de dos años; en elsupuesto b) se liga la procedencia o no de indemnización -en la misma cuantía fijada anteriormente- al dato de que el trabajador haya avisado o no al empleador -con dos meses de antelación- su voluntad de resolver el contrato.

Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil, en los arts. 1.282 y siguientes Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 y 20 de diciembre de 1988 - tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical. Dicho de otro modo, el art. 1.281 del Código Civil consta de dos párrafos, que obedecen a supuestos distintos y que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro -conforme la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 , a tenor del párrafo 1.° del art. 1.281, el intérprete ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige- o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto - Sentencias del citado Alto Tribunal de 20 de febrero, 4 de junio de 1984 y 15 de abril de 1988 las palabras empleadas y, en el segundo, la intervención evidente de los contratantes.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, aparece con nitidez y sin lugar a dudas, en la cláusula décima, apartado a) del contrato, que «en cualquier caso» -que no sea el incumplimiento de obligaciones pactadas o comisión de faltas graves- que se resuelva el contrato de trabajo por parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a la indemnización pactada. Conforme a la propia ritualidad de la cláusula es evidente que la resolución del contrato de trabajo, a instancias del trabajador, en virtud de las causas tipificadas en el art. 10.3 del Real Decreto 1382/1985 , no viene incluida como caso expresamente indemnizatorio, al no producirse la extinción por un acto del empleador -como pudiera ser su desestimiento o despido- sino, en virtud de resolución judicial, que tiene el carácter de constitutiva, dictada en proceso seguido a instancias del trabajador.

Ningún hecho probado acredita que la exclusión mencionada pugne con la intención evidente de los contratantes, y en consecuencia no es aplicable el art. 1.282 del Código Civil , de carácter supletorio, con su exigencia de que tal intención se deduzca principalmente de los actos de los contratantes coetáneos y posteriores y también anteriores, según constante jurisprudencia -entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1974 y 12 de noviembre de 1984 -. Por el propio concepto de subsidiariedad, y ante la referida claridad de la cláusula mencionada, no es de aplicación el art. 1.285 del reiterado código sustantivo , que proclama el principio de interpretación sistemática, de indudable valor, en la búsqueda de la intención del contratante, ya que, de otra parte, la misma no puede deducirse del examen de las cláusulas sexta y séptima del contrato, que se refieren a la garantía de determinadas prestaciones durante ciertas contingencias, que no son las de resolución de contrato por parte del empleador y del empleado, que ... regula específicamente la cláusula décima. No ha incurrido, pues, la Sentencia impugnada en las infracciones alegadas en el tercer motivo del recurso por el hecho de excluir del ámbito indemnizatorio de la cláusula décima el supuesto de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, y de acudir en virtud de la remisión realizada por la cláusula decimoprimera -«para lo no previsto especialmente en este contrato, se estará a la legislación vigente en la materia»- al art. 10.3 -que figura bajo la rúbrica «Extinción por voluntad del alto directivo»- que establece, en defecto de indemnizaciones pactadas -cual acaece en el presente caso- aquellas «fijadas en esta norma para el caso de extinción por desestimiento del empresario», que equivalen según el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985 -inserto bajo la rúbrica «Extinción del contrato por voluntad del empresario»- al importe de siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

Cuarto

Por ello ha de rechazarse, también, el quinto motivo del recurso en el que se alega violación por errónea interpretación de estos dos últimos preceptos citados y por inaplicación del art. 3.1, todos del Real Decreto 1382/1985 . Veladamente trata el recurrente -tras indicar, en letra pequeña, que el legislador ha venido siempre dando tratamiento de despido improcedente a la actuación empresarial de incumplimiento grave- de hacer coincidir el pacto sobre indemnización para el supuesto de desistimiento del empleador -incluido en la frase «en cualquier otro caso» de la cláusula décima a)- con el supuesto -no contemplado contractualmente y por lo tanto excluido- de extinción a instancias del trabajador, en el que no existe indemnización pactada. No es de aceptar tal tesis; el citado art. 3.1 -bajo el rótulo «Fuentes y criterios reguladores»- establece que esta relación laboral especial se regulará por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto; por las demás normas de la legislación laboral común, en cuanto exista remisión expresa o se haga constar específicamente en el contrato y, en su defecto, por lo dispuesto en la legislación civil o mercantil; y, cabalmente, tal sistema de fuentes ha sido seguida correctamente por el Juzgador de instancia al fijar la indemnización en los términos antes dichos.

Quinto

Igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto motivo, que denuncia infracción por no aplicación de los arts. 3.2 y 1.289 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, y ello envirtud de los siguientes razonamientos: a) La aplicabilidad, con carácter subsidiario, del repetido art. 1.289 exige dos condiciones: que existan dudas y que las mismas no puedan resolverse por las normas de interpretación que le preceden ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1965, 11 de octubre de 1984 y 2 de julio de 1985 ); circunstancias, como antes se ha manifestado, que no concurren en el supuesto enjuiciado, b) Si bien la aplicación de la equidad opera en el campo de la hermenéutica, como dice la exposición de motivos de la Ley de 17 de marzo de 1973 y lo corrobora el art. 3.2 del Código Civil al establecer que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, no se desprende en qué modo y manera el hecho de una indemnización pactada para los supuestos de resolución de la relación laboral por parte del empleador, y otra no pactada y fijada por la Ley en cantidad notoriamente inferior a la convenida, puede afectar al principio de equidad. Como se ha expresado en el campo de esta relación laboral especial, basada en una recíproca fidelidad, asume singular importancia el pacto entre las partes de la relación, y ello hasta el punto que en defecto de pacto o remisión expresa del Real Decreto regulador a las normas laborales comunes, rigen, subsidiariamente, las normas de derecho civil o mercantil. Ninguna lesión de la equidad existe si las partes acordaron una determinada indemnización para los supuestos de resolución laboral por parte del empleador, y no contemplaron la rescisión a instancia del trabajador, sino en virtud de la remisión genérica a la legislación vigente prevista en la cláusula 11 del contrato otorgado. En definitiva, pues, se impone la desestimación del recurso, conforme igualmente dictamina el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Valentín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 5 de febrero de 1990 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la «Empresa Municipal de Transportes de Madrid,

S. A.», sobre extinción de contrato.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Sampedro Corral, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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