STS, 26 de Abril de 1988

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1988:3017
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 469.-Sentencia de 26 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial. Indemnizaciones por despido. Límite temporal.

NORMAS APLICADAS: Art. 102,1,b) de la Ley Jurisdiccional; D-ley 36/ 1978; D. 17/1977; D.-ley 34/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 22 diciembre 1980, 6 mayo 1981 y 10 diciembre 1982.

DOCTRINA: El alcance del art. 31 de la Ley de Relaciones Laborales, respecto de la amplitud

temportal de las indemnizaciones por despido, se limita a tres meses como máximo.

La asunción por el Fondo de la obligación de abonar las indemnizaciones por despido, con la

consiguiente liberación de la obligación de garantía de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, está sujeta al límite que establecen las normas creadores del Fondo, que han operado un

cambio de sistema sobre el particular.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso extraordinario de revisión, que pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en 15 de abril de 1980, en pleito relativo a resolución del Fondo de Garantía Salarial.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que accediéndose a las pretensiones deducidas por los recurrentes contra el acuerdo de 29 de noviembre de 1978 de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial, resolutorio de alzada promovida contra acuerdo de la Comisión Provincial de Sevilla de 16 de septiembre de 1978 relativo a fijación de indemnización los revocamos por no estar ajustados a Derecho y declaramos el derecho de los demandantes a que se les anticipe con cargo al Fondo de Garantía Salarial, a don Gregorio, 168.880 pts.; a don Carlos Antonio, 491.680 pts.; a don Esteban, 450.600 pts.; don Jose Ángel, 220.400 pts.; don Felipe,

27.690 pts.; don Carlos Alberto, 391.680 pts.; don Emilio, 54.700 pts.; doña Esperanza, 69.020 pts.; don Carlos Jesús, 260.420 pts.; doña Carmela, 100.840 pts.; don Federico, 361.280 pts.; don Carlos Daniel, 344.520 pts.; don Felix, 48.860 pts.; don Carlos Francisco 106.440 pts.; don Franco, 321.750 pts.; don Luis Antonio, 92.400 pts.; don Gonzalo, 300.900 pts.; don Jesús Luis 393.460 pts.; don Iván 374.040 pts.; don Juan Alberto, 239.100 pts.; don Lucio, 272.700 pts.; don Agustín, 90.460 pts.; don Rodolfo, 36.020 pts.; don Carlos, 382.200 pts.; don Jose Antonio, 167.120 pts.; don Francisco, 293.860 pts.; don Jesús Carlos, 450.500 pts.; don Lorenzo, 292.600 pts.; don Alvaro, 381.420 pts.; don Vicente, 382.220 pts.; don Fernando, 41.720 pts.; don Juan Ramón, 111.480 pts.; don Paulino, 82.890 pts.; don Cesar, 89.040 pts.; don Luis Carlos, 110.400 pts.; don Lucas, 117.840 pts.; don Cosme, 176.890 pts.; don Jesús Ángel, 393.282 pts.; y don Narciso, 164.558 pts.; fijadas por sentencia de la Magistratura de Trabajo, condenando a dicho pronunciamiento; sin costas.»

Segundo

El Letrado del Estado interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia con su escrito en el que suplicaba que se dictase otra estimándolo y consiguientemente, reincidiendo y dejando sin efecto la sentencia impugnada y declarando acorde a Derecho el acuerdo de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial impugnado en el recurso y absolviendo a la Administración de la demanda jurisdiccional.

Tercero

Recibidas las actuaciones en la Sala Tercera de este Tribunal, una vez emplazadas las partes por cuarenta días, se confirió traslado al Ministerio Fiscal por término de seis días, a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió su informe en el sentido de que no se oponía a la admisión del presente recurso.

Cuarto

No habiendo comparecido los recurridos, y en virtud del acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre distribución de competencias, se remitieron las actuaciones a esta Sala Quinta, previo emplazamiento de las partes por 30 días.

Quinto

Para votación y fallo se señaló el día veintiuno del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado interpone recurso extraordinario de revisión, al amparo del art. 102,l,b) de la Ley de esta Jurisdicción, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1980 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso 87/79 interpuesto por don Felipe y otros contra el acuerdo de 29 de noviembre de 1978 de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial que, modificando otro de la Comisión Provincial de Sevilla de 16 de septiembre del mismo año, reconoció a los interesados el derecho a percibir con cargo al citado Fondo las cantidades que en el anexo de dicha resolución se especifican, por el concepto de indemnización por despido, en cuantía máxima equivalente a los límites señalados en el art. 2.°, párrafo 2, del Real Decreto-ley 34/1978, de 16 de noviembre, con subrogación del Fondo en los derechos de los trabajadores frente a la empresa deudora.

La indicada sentencia, partiendo de que el Decreto-ley 34/1978 no tiene efecto retroactivo, estima el recurso por entender que el Fondo de Garantía Salarial debe responder de la cuantía fijada como indemnización por la Magistratura de Trabajo, efectuando una exégesis, entre otros, del art. 179, 1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 en relación con el art. 31 de la Ley de Relaciones Laborales y el Decreto 317/1977, de 4 de marzo, arguyendo respecto de éste que la remisión de su art. 20 a las normas contenidas en la Sección 1.a, en la que se encuentra el art. 14, no quiere decir que el Fondo responda sólo de tres meses de salario y que el resto tenga que ser abonado por el Instituto Nacional de Previsión, ya que la expresada remisión -dice- es a los solos efectos del procedimiento a seguir.

Segundo

En la demanda de revisión se invocan, como contradictorias, la sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 24 de noviembre de 1978 y las de la Audiencia Territorial de Barcelona de 10 de abril de 1979, 24 y 28 de abril de 1980, de las que no pueden tomarse en consideración las dos últimas por ser posteriores a la que ahora se impugna.

La sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao -la de Barcelona de 10 de abril de 1979 apenas si puede contrastarse por la mala calidad de la fotocopia aportada- desestima el recurso interpuesto por dos trabajadores contra el acuerdo de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial de 26 de diciembre de 1977, confirmatorio en alzada de otro anterior de la Comisión Provincial de Vizcaya de 9 de agosto del mismo año, que limitó a tres meses de salario la indemnización a percibir por los actores frente a la pretensión de los mismos de que se les abonase la totalidad de las indemnizaciones reconocidas por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Vizcaya. Para llegar a tal conclusión la sentencia antes aludida rechaza la conclusión que pudiera obtenerse de una interpretación meramente gramatical del art. 31 de la Ley de Relaciones Laborales, sosteniendo que no existe razón alguna para que unas prestaciones sustitutorias del salario hayan de merecer mejor trato legislativo que los conceptos a los que sustituyen, por lo que si el legislador, en relación con aquéllas, no indica expresamente el límite de los tres meses, es sencillamente porque parte de la base de que tal limitación queda sobreentendida, dado el carácter sustitutorio de estas indemnizaciones, terminando por invocar, en apoyo de la solución propugnada la exposición de motivos del Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 .

Tercero

De lo que se ha expuesto hasta ahora puede inferirse que entre la sentencia cuya rescisión se pretende y la de la Audiencia Territorial de Bilbao, a que se acaba de hacer mención, se dan las identidades subjetivas y objetivas exigidas en el art. 102,1,b) de la Ley de esta Jurisdicción, llegándose en ambas a pronunciamientos distintos como consecuencia de la distinta interpretación que en las mismas se sostiene respecto al alcance del art. 31 de la Ley de Relaciones Laborales en orden a la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial por las indemnizaciones sustitutivas del salario, ya que mientras que la Audiencia Territorial de Sevilla entiende que esta responsabilidad no está sujeta al límite de tres meses de salario y debe abonarse en su totalidad, la Audiencia Territorial de Bilbao estima que el citado tope debe considerarse sobreentendido.

Cuarto

Esta contradicción, sobre la que basa su recurso el Abogado del Estado -al margen de que el acuerdo recurrido eleve el montante de la responsabilidad del Fondo hasta un año de salarios por aplicación del Real decreto-ley 36/1978 -, obliga a declarar cuál es la doctrina correcta y ésta no puede ser otra que la propugnada por la Audiencia Territorial de Bilbao en la sentencia a que ya se ha hecho mención, pues coincide con la declarada en numerosas sentencias de la Salj Tercera de este Tribunal Supremo que arrancan de la de 22 de diciembre de 1980 dictada en recurso de revisión en las que se sienta la doctrina de que para conocer el alcance del art. 31 de la Ley de Relaciones Laborales, en relación con el problema que nos ocupa, debe acu-dirse, como elemento interpretativo, al art. 20 del Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo, y a la remisión que éste hace a los arts. 14, 15, 16, 17 y 18, en el primero de los cuales se limita la reclamación a tres meses como máximo, limitación que también alcanza a las indemnizaciones a que se refiere el art. 20, quedando reforzada esta interpretación con la cita del preámbulo del Real Decreto-ley 317/1977, de 4 de marzo, y con la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 34/1978, de 16 de noviembre, sin que tal interpretación quede contradicha por la invocación del art. 179 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de las Ordenes de 5 de mayo de 1967, 15 de julio de 1970 y 11 de noviembre de 1977 -recogidas también en la fundamentación de la sentencia que se impugna en este recurso- toda vez que la asunción por el Fondo de la obligación de abonar las indemnizaciones por despido, con la consiguiente liberación de la obligación de garantía de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, está sujeta al alcance y límites que establecen las normas creadoras y reguladoras del Fondo, que indudablemente han operado un cambio de sistema sobre el particular.

Quinto

Por último, la aplicación en el presente caso del Real Decreto-ley 34/1978, por haber entrado en vigor el 19 de noviembre, es decir, días antes de que se resolviera el recurso de alzada, lejos de implicar la aplicación retroactiva de una norma dañosa, contra la prohibición establecida en el art. 2,3 del Código Civil, ha supuesto enjuiciar el caso conforme a un precepto de inmediata vigencia y efectos beneficiosos para los trabajadores despedidos, como ya se puso también de relieve, para casos semejantes, en sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de 6 de mayo de 1981 y 10 de diciembre de 1982 .

Sexto

Como consecuencia de lo expuesto procede rescindir la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas «a contrario» de lo prevenido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131,1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que declarando procedente el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla el 15 de abril de 1980 en el recurso n.° 87/79 la rescindimos, dejándola sin efecto; y en su lugar acordamos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felipe, don Carlos Alberto, don Jesús Ángel, don Narciso, don Ildefonso, don Francisco, don Jesús Carlos, don Lorenzo, don Alvaro, don Vicente, don Jesús Luis, don Iván ; don Juan Alberto, don Lucio, don Emilio, doña Esperanza, don Carlos Jesús, doña Carmela, don Federico, don Jose Augusto, don Rodolfo, don Carlos, don Jose Antonio, don Ángel Daniel, don Gregorio, don Carlos Antonio, don Esteban, don Jose Ángel, don Luis Carlos, don Lucas, don Cosme, don Carlos Daniel, don Felix, don Carlos Francisco, don Franco, don Luis Antonio, don Gonzalo, don Fernando, don Juan Ramón, don Paulino y don Cesar, contra el acuerdo de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial de 29 de noviembre de 1978, que modificó en alzada el de 16 de septiembre anterior de la Comisión Provincial de Sevilla, expediente 119/78; sin hacer expresa condena en costas. ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Juan Ventura Fuentes.- José María Sánchez Andrade.- Manuel Garayo.-Diego Rosas.- Ángel Rodríguez García.- Pedro Antonio Mateos.- César González.- Francisco José Hernando.- Enrique Cáncer.- Ramón Trillo.- Ángel Falcón.- Luis Antonio Burón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Rodríguez García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta de! Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.- José Luis Viada.- Rubricado.

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