Los recursos administrativos

AutorJosé Antonio Tardío Pato
Páginas117-132

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I - Los mecanismos de revisión en general por la Administración de los actos administrativos: posibilidades

Si la actividad administrativa incurre en vicios de invalidez, los ciudadanos y las Administraciones públicas pueden utilizar una serie de mecanismos para la anulación y revocación de dicha actividad, con la posibilidad de que

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-se dicten, en su caso, nuevos actos conformes con el Ordenamiento jurídico y de que, también en su caso,

-se restablezcan las situaciones jurídicas individualizadas lesionadas y

-se reparen los perjuicios patrimoniales producidos, mediante la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

  1. En relación con los actos administrativos en sentido estricto.

    1. Los recursos administrativos generales.

      1. Recurso de alzada. Operan frente a actos resolutorios que no agotan la vía administrativa.

      2. Recurso administrativo de reposición. Operan frente a actos resolutorios que sí agotan la vía administrativa. Existen diversas modalidades.

      3. Recurso administrativo extraordinario de revisión. Operan frente a actos resolutorios firmes en vía administrativa, en los supuestos tasados del art. 118 de la Ley 30/1992.

      Los recursos administrativos se diferencian de las solicitudes (por ejemplo, para participar en un proceso selectivo de personal al servicio de las administraciones públicas) y peticiones, porque éstas persiguen obtener una decisión nueva o primera, mientras que los recursos tienen como presupuesto un acto administrativo expreso previo (por ejemplo el acto de adjudicación definitiva de las plazas de ese proceso selectivo) o una situación de silencio administrativo ya producidos.

    2. Las reclamaciones simples. Se diferencian de los recursos administrativos en que operan frente a actos de trámite y no frente a actos resolutorios. Dichas reclamaciones están previstas:

      -Con carácter general, en el art. 107.1, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, cuando dice: "La oposición a los restantes actos de trámite (es decir la oposición a aquellos actos de trámite distintos de los actos de trámite cualificados que enumera en el párrafo primero de tal precepto) podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento".

      -Con carácter especial, en diversas normas específicas, entre las que destacan, por su habitualidad, las reguladoras de procesos selectivos de personal al servicio de las Administraciones públicas. Por ejemplo, los arts. 11.2 y 22.2 del Decreto 33/1999 del Consejo de Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el ámbito de Aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana.

      El art. 11.2 prevé que, en los concursos-oposición, una vez baremados los méritos y que el Tribunal exponga al público la lista de aspirantes con la puntuación obtenida en la fase de concurso, así como la de aprobados por su orden de puntuación total, se concederá un plazo de 10 días hábiles para que los aspirantes formulen las reclamaciones y subsanaciones que estimen pertinentes en relación con la baremación. Y ello es completado por el art. 11.3 que dice que "resueltas las posibles alegaciones y subsanaciones, el Tribunal dictará resolución fijando la relación definitiva de aspirantes aprobados por su orden de puntuación".

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      El art. 22.2 contempla lo mismo en relación con los concursos para la provisión de puestos de trabajo. A lo que el art. 22.3 añade que "transcurrido dicho plazo, la Comisión resolverá las reclamaciones que se hubiesen presentado y formulará la relación definitiva de adjudicación de puestos".

      Es importante destacar, en relación con estas reclamaciones simples frente a actos de trámite, que, en la redacción inicial del art. 107.1, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, se dice que la oposición frente a los actos de trámite no cualificados "deberá alegarse", mientras que en la redacción actual y vigente de tal precepto, introducida por la Ley 4/1999, se ha sustituido el término "deberá" por "podrá", lo que es significativo de la voluntad del legislador de considerar dichas reclamaciones simples como meramente facultativas y no como obligatorias, de tal modo que no podrá alegarse la concurrencia del efecto de acto consentido en relación con dichos actos de trámite. A lo cual debemos añadir, como ya hemos expuesto en la Lección 1, que el efecto de acto consentido tan sólo opera en relación con actos resolutorios o definitivos, que es a los que se refiere el art. 28 LJCA, y no con respecto a los actos de trámite.

    3. La revocación por la Administración de actos de gravamen o desfavorables (vía del art. 105.1 de la Ley 30/1992).

    4. La revisión por la Administración de oficio de actos nulos de pleno derecho (vía del art. 102 de la Ley 30/1992).

    5. La declaración de lesividad de actos administrativos favorables incursos en vicios de anulabilidad como requisito previo para su autoimpugnación en la jurisdicción contenciosoadministrativa (contemplada en el art. 103 de la Ley 30/1992).

    6. Los otros medios de impugnación y reclamación, incluidos los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, sustitutivos de los recursos de alzada y de reposición contemplados en el art. 107.2 de la Ley 30/1992 y los recursos administrativos especiales.

      1. Los recursos administrativos especiales han existido antes de que la Ley 30/1992 aludiese a los medios de impugnación y reclamación ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas en su art. 107.2. Lo característico de esos recursos especiales ha sido simplemente su regulación específica, diferenciada de la de los recursos administrativos generales regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (alzada y reposición).

        L. COSCULLUELA MONTANER destaca que unos se encuentran aludidos directamente en la Ley 30/1992, pero otros no, por lo que hay que buscarlos directamente en su legislación especial propia.

        Ejemplos de los primeros son las denominadas reclamaciones económico-administrativas referenciadas en el art. 107.4 de la Ley 30/1992 y en su Disposición Adicional Quinta , que se remiten a su legislación específica, o la impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, mencionada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992, que se remite a la legislación sobre procedimiento laboral (RDLeg. 2/1995, que quedará derogado a partir del 11/12/2011, por la Ley 36/2011). Y manifestaciones de los segundos los encontramos en el recurso especial en materia de contratación previsto hoy en el art. 310 y ss. de la LCSP -Ley 30/2007-, al

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        cual podemos añadir -a nuestro entender- las reclamaciones del art. 66.1 y del art. 66.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, la primera, contra las propuestas de las Comisiones de Acreditación ante el Consejo de Universidades, y la segunda, contra las propuestas de las Comisiones de los concursos de acceso, ante el Rector de la Universidad en concreto.

      2. Y lo que caracteriza a los medios de impugnación del art. 107.2 es que son sustitutivos de los recursos de alzada y reposición; que han de ser resueltos por órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas; y que pueden incluir, en su caso, mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje, pero ello no es obligatorio, sino sólo una posibilidad.

      3. Por lo tanto, consideramos que pueden coincidir la calificación de recurso administrativo especial y de medio de impugnación del art. 107.2 de la Ley 30/1992, cuando concurren las características de estos últimos. Y, por ello, entendemos que pertenecen a este género de recurso especial que a la vez son medios de impugnación del citado art. 107.2 tanto las reclamaciones económico-administrativas, como las referidas reclamaciones del art. 66 de la LOU, como el recurso especial en materia de contratación, dado que, en todos estos casos, dichos medios impugnatorios sustituyen los recursos de alzada (los dos primeros, por su carácter obligatorio para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa) y reposición (el último, por su carácter optativo como éste) y no son resueltos ni por el órgano que dictó el acto impugnado (como en el recurso de reposición) ni por el superior jerárquico (como en el recurso de alzada), sino por órganos colegiados que gozan de autonomía funcional, sin sometimiento a instrucciones jerárquicas.

      4. Pero también existen mecanismos impugnatorios del art. 107.2 que siguen la fórmula del arbitraje proveniente del Derecho Privado y del Derecho Laboral. Es el caso del previsto en el art. 29 de la Ley Orgánica 7/2006, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, al que nos referiremos con más detalle en párrafos ulteriores.

  2. En relación con los actos de la Administración sometidos al Derecho civil, mercantil y laboral.

    Operan las denominadas reclamaciones administrativas previas (RAP) a la vía jurisdiccional civil, por un lado, y laboral, por otro. Están reguladas en los arts. 120 y ss. de la Ley 30/1992 y en la legislación jurisdiccional correspondiente.

  3. Referencia a los recursos administrativos indirectos frente a Reglamentos administrativos.

    Son recursos administrativos frente a los actos administrativos de aplicación de los Reglamentos fundados en la antijuridicidad de dichos Reglamentos, a los que alude el art. 107.3, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, que se analizan al estudiar éstos.

    Y...

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