STS, 25 de Abril de 1988

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1988:2968
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.059.-Sentencia de 25 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Hurto: I. Ajenidad de los recursos minerales. II. Carácter de cosa mueble de las minas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 514 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 12 de febrero 1973 y 30 mayo 1983.

DOCTRINA: I. La extracción de mineral de una mina contrariando la concesión administrativa,

configura el delito de hurto, pues tal concesión impide la posibilidad de que otras personas, ajenas

a ella, puedan ejercitar los derechos inherentes a la misma, y en tal sentido la cosa tomada extraer carbón de una mina- era ajena para el que se apoderó de ella.

  1. Las minas son consideradas por el articulo 334.8 del Código Civil bienes inmuebles por destino o

incorporación, bienes que, a los efectos del delito de hurto, constituyen cosas muebles; y el

mineral separado de la mina, por su carácter de fruto, es bien mobiliario.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida al mismo y otros por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Ignacio Corujo Pita.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Oviedo n.° 3, instruyó sumario con el n.° 14 de 1982, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, la que dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1985, que contiene el hecho probado de tenor siguiente: «Primer resultando probado y así se declara que los procesados, Marcelino, Romeo, Jose Pedro, Juan Pablo y Luis Francisco, todos ellos mayores de edad y con unidad de acción y de propósito, procedieron a explotar o extraer carbón, sito en la concesión minera "Coto Tudela n.° 1.547º de la que es titular Hunosa y que se encuentra en Olloniego (Oviedo), así como a proceder su comercialización, a través de la sociedad Carbones Palicio Menéndez S.A., de la que forman o formaban parte los procesados, excepto Marcelino, lucrándose con dicha actividad todos ellos y con conocimiento de que el citado mineral pertenecía a Hunosa, por haber sido requeridos para que cesasen en la extracción, por los servicios de guardería de dicha entidad. La empresa titular de la explotación, cifra en unas catorce mil toneladas el carbón sustraído por los procesados, en virtud de los cálculos realizados por los correspondientes servicios y la Jefatura de Minas de Oviedo, en informe que figura al folio cuarenta y cinco avala o confirma tales datos, así como el fundamental de que el carbón ha sido extraído de la concesión Coto Tudela n.° 1.547, del que es titular Hunosa. La extracción de carbón (dejando aparte otra anterior por la que se siguió otra causa penal) se llevó a cabo en el periodo comprendido entre septiembre de 1981 y abril de 1982, utilizando cuatro compresores, varios vagones, dos muías y un número de obreros comprendidos algunos de los procesados, que se cifra en cuatro, por término medio y, con base en dichos datos atendiendo el informe de Hunosa, ratificado por la Delegación del Ministerio de Industria, así como el prestado por los peritos de los procesados y los demás datos que obran en la causa, de forma prudencial, se cifran en novecientas sesenta toneladas, con un valor, deducido el coste de arranque, de dos millones trescientas mil pesetas, cantidad de la que los procesados han dispuesto en su beneficio, al vender el carbón a terceras personas, a través de la citada sociedad anónima. Pese al informe de los peritos de los procesados, no se estima como probado que el carbón perteneciese a la concesión "Coto Vegín", n.° 1.574 bis, de la que es titular "Hulleras de San Julián de Box S.A." concesión colindante con la anterior. Las labores clandestinas realizadas en el Coto Tudela n.° 1.547 fueron paralizadas al no haber dispuesto el Gobernador Civil de esta Provincia su voladura, a instancias de Hunosa, como titular de la concesión. El procesado Juan Pablo aparece, en la hoja histórico penal, condenado como autor de un delito de receptación, en sentencia de siete de diciembre de 1979 si bien en el testimonio de dicha sentencia unida a los autos aparece absuelto de tal delito, sin que en los autos conste si la sentencia ha sido recurrida y la condena obedece a la nueva sentencia que, en su caso, haya podido dictar el Tribunal Supremo. Los demás procesados carecen de antecedentes penales.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de hurto, previsto y penado en los artículos 514 y 515.1.° del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados Marcelino, Romeo, Jose Pedro, Juan Pablo y Luis Francisco, por haber ejecutado voluntaria y directamente en los hechos, sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a los Procesados Marcelino, Romeo, Jose Pedro, Juan Pablo y Luis Francisco, como autores criminalmente responsables del delito ya definido de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la pena de dos meses de arresto mayor a cada uno de los procesados, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abonen a la perjudicada Hunosa la cantidad de dos millones trescientas mil pesetas solidariamente y por iguales partes, y al pago de las costas procesales, por partes iguales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, los autos de insolvencia consultados por el instructor, así como los de solvencia parcial.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Juan Pablo, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la representación del recurrente alegó los siguientes motivos: Primero: Error de hecho en la apreciación de las pruebas, por declarar probado en la Sentencia que el recurrente y el resto de los procesados «procedieron a explotar o extraer carbón, sito en la concesión minera Coto Tudela n.° 1.547 de la que es titular Hunosa y que se encuentra en Olio-niego (Oviedo) ..., lucrándose con dicha actividad todos ellos y con conocimiento de que el citado mineral pertenecía a Hunosa...», así como «no se estima como probado que la concesión Coto Vegín 1.547 bis de la que es titular Hulleras de San Julián de Box S.A., concesión colindante con la anterior», afirmaciones recogidas en el primer resultando de los hechos que se declaran probados y que entraban en clara contradicción con la prueba obrante en el sumario, respecto a la determinación de la concesión minera donde tuvo lugar la citada extracción de carbón, como se desprende de la prueba pericial practicada, la testifical, así como el escrito de la Consejería de Industria y Comercio del Principado de Asturias de fecha 22 de mayo de 1985; Segundo: Violación del artículo 514 del Código Penal, por su indebida aplicación, pues de acuerdo a la modificación solicitada en el resultando de hechos probados no se daba el elemento de la ausencia de consentimiento del propietario de la cosa mueble objeto del delito y al ser éste elemento esencial que lo integra sin la misma no habría delito de hurto, ya que para el solo caso de que fueran estimados los motivos citados como primero y segundo, se declaraban probados los hechos recogidos en el Resultando de hechos probados no se daba el elemento de la ausencia de consentimiento del propietario de la cosa mueble objeto del delito y al ser éste elemento esencial que lo integraba sin la misma no habría delito de hurto; Tercero: Para el solo caso de que no fueran estimados los motivos anteriores, y se declararan como probados los hechos recogidos en los resultandos de la Sentencia recurrida; Por violación del artículo 514 del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, pues los hechos que se declararan probados en la sentencia, cual es la extracción de carbón por los procesados en los terrenos pertenecientes a una concesión minera de Hulleras del Norte S.A., Hunosa, su posterior venta, previo arranque del yacimiento, no constituían delito de hurto.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala dictó auto con fecha 10 de diciembre de 1987

, declarando no haber lugar a la admisión del motivo primero en cuanto se refiere a las declaraciones de los procesados, testigos e informes periciales, y admitida que fue la parte subsistente de este primer motivo, así como los segundo y tercero, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 13 de abril pasado, con asistencia del letrado don Guillermo Alvarez Reto, defensor * del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia en el primer motivo, parcialmente admitido, formulado por infracción de ley con base en el n.° 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba, para lo que se apoya en el documento expedido por la Consejería de Industria y Comercio de fecha 22 de mayo de 1985, en cuyo apartado c), y con referencia a la concesión del Coto, se expresa que linda por el Sur con el Coto Tudela, sin que pueda precisarse su extensión, «si no se efectúan las mediciones de campo», folio 69 del rollo de la Audiencia. El motivo es inacogible, por una doble motivación:

  1. una reiterada doctrina de esta Sala -sentencias de 3 de febrero y 11 de noviembre de 1982, 13 de mayo de 1983, y 30 de enero y 29 de septiembre de 1986 -, tiene declarado que entre los requisitos precisos para la existencia del error, se encuentran los relativos a la notoriedad del error, es decir, que no exista carácter dubitativo alguno sobre el mismo, y b) que, como se deduce de la propia dicción del n.° 2.° del citado artículo 849, no esté contradicho por otros elementos probatorios, requisitos ambos inexistentes en el caso enjuiciado, puesto que, con relación al primero, el documento alegado, lejos de mostrar afirmaciones categóricas, únicamente manifiesta el que para determinar los linderos del coto Vegín, n.° 1.547 bis, es preciso una previa medición del mismo, y ello, realmente no quiere decir nada, que afecte y demuestre la equivocación del juzgador, pues ninguna aseveración inequívoca se efectúa, y referente al segundo, su contenido, se halla contradicho por otras pruebas practicadas en el proceso, ante tan abstracto informe, como lo son la denuncia del inspector jefe de guardas jurados de Hunosa, ratificada ante el juzgado de Instrucción, y en la vista del juicio oral, así como de una de las pruebas periciales practicadas, que afirman el que la extracción del mineral, se realizaba dentro de los límites del Coto Tudela n.° 1.547, del que es titular, la aludida Hunosa, por lo que, evidentemente el Tribunal de instancia, tuvo material probatorio suficiente, para valorar la prueba libremente, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, llegar coherente y lógicamente al fallo condenatorio, sin incidir en error en la ponderación de la prueba; razones ambas, las de dubitación del informe de la Consejería, y fiabilidad de los que la contradicen, que conducen a la desestimación de este motivo y del siguiente, subsidiario del primero, planteado para el supuesto de modificación del «factum» de la sentencia impugnada, lo que no se ha llevado a efecto, por lo que, no puede ser tomado en consideración.

Segundo

Subsidiariamente a los dos anteriores, y para el supuesto de que no fuesen estimados, se formula el tercer motivo de casación, por infracción de ley, acogido al n.° 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia violación del artículo 514 del Código Penal, por indebida aplicación, pues los hechos que se declaran en la Sentencia, cual es la extracción de carbón por los procesados, en terrenos pertenecientes a una concesión minera de Hulleras del Norte, Hunosa, su posterior venta, previo arranque del yacimiento no constituyen delito de hurto, al ser aquél, un bien de dominio público, y no del Estado, y faltar el requisito de ajenidad, precisa para ello, pues siendo un bien de dominio público, para perder tal condición debería haber sido extraído por la propia concesionaria, con lo que pasaría a ser de su propiedad, pero no antes, con lo que no cabe hablar de delito de hurto.

El motivo, pese a lo sugestivo de su argumentación, es totalmente rechazable.

La acción típica del delito de hurto, que describe el artículo 514 del Código Penal, es tomar una cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño. A los efectos que interesan al recurso, conviene detenerse sobre los conceptos mueble y ajena que menciona el aludido precepto. La cosa que se toma, ha de ser mueble, en el sentido de ser susceptible de traslado de un patrimonio a otro. En este aspecto, no coinciden el concepto de cosa mueble con el que se tiene en el ámbito civil. Son cosas muebles a efectos del delito de hurto, y en general, en todos los delitos de apoderamiento, los inmuebles por destino o incorporación, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1983 . Las minas son consideradas como tales por el artículo 334.8.° del Código Civil, aunque para ellas la propia dicción del precepto y la consideración del mineral como fruto, hagan que cuando se separe aquél, tenga la consideración de bien mobiliario, sentencia de la Sala 1ª de 18 de febrero de 1973 .

La cosa mueble, ha de ser además ajena. La ajenidad de la cosa, se caracteriza por dos notas negativas: que no sea propia, y que no sea susceptible de ocupación. Falta la ajenidad de la cosa, en los supuestos de «res derelictae» o cosa abandonada y en las «res nullius»: no es necesario - dice la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1984 - que conste quien sea el titular de la cosa apropiada. En definitiva, para determinar cuando una cosa es o no ajena, habrá de acudirse a la legislación civil, pues no existe un concepto penal sobre tal término.

Ahora bien, el que la Constitución Española en su articulo 132 exprese que son bienes de dominio público, estatal los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, y así también venga recogido en el artículo 1.º de la vigente Ley de Minas de 21 de julio de 1973 o el artículo 339.2.° del Código Civil que configura las minas como de dominio público, mientras no se otorge su concesión no quiere decir, como sostiene el recurrente, que el carbón extraído por terceros, dentro de la concesión de Hunosa, por ser bien de dominio público no es de aquélla, y para perder tal condición, debería ser extraído por la propia concesionaria, con lo que pasaría a ser de su propiedad, y sólo entonces, se tipificaría el delito de hurto. Tal argumentación es imposible de recoger. El dominio de los yacimientos de origen natural y más recursos geológicos son públicos y el Estado asume directamente o podrá ceder su aprovechamiento e investigación - artículo 2 de la Ley de Minas aludida -. La cesión estatal, permitirá la disociación entre el dominio que siempre pertenecerá al Estado, y la titularidad en el aprovechamiento explotación e investigación que podría pertenecer a terceros, propiedad sin embargo, cuyos límites están conformados por la actuación administrativa. El aprovechamiento de estos recursos minerales, clasificados en la sección c) por el artículo 3 de la Ley de Minas, requiere inexcusablemente que medie concesión administrativa -artículo 60 -, lo que revela su carácter demanial, ya directa, ya posterior al permiso de exploración, para su explotación. Así junto al derecho fundamental del concesionario de aprovechar dichos recursos haciendo suyo los minerales extraídos artículo 62.2, puede transmitir, arrendar, gravar en todo o parte su derecha, ceder parcialmente los trabajos, renunciar al derecho etc., concediéndose para una extensión demarcada. Por esta concesión ha de satisfacerse un canon, pues la explotación tiene un contenido netamente económico, y lo que realiza contrariando la concesión, cae bajo el reproche penal de la infración delictiva, pues, precisamente tal concesión impide la posibilidad de que otras personas ajenas a aquéllas, puedan ejercitar los derechos mencionados inherentes a la misma, y en tal sentido, no puede ser menos hablarse de que la cosa tomada era ajena para el que se apoderó de ella, y por tanto, su conducta puede ser plenamente incardinada en el tipo delictivo por el que se condenó al recurrente, procediendo, por tanto, la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 27 de mayo de 1985, en causa seguida al mismo y otros por delito de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna en razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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