STS, 30 de Mayo de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:918
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

817.-Sentencia de 30 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 30 de enero de 1983.

DOCTRINA: Hurto.

El hurto según 514 Código Penal está determinado:

  1. En cuanto a la conducta por la acción de tomar cosa mueble ajena, sin el empleo de violencia o intimidación en las personas, ni fuerza en las

    cosas y en contra de la voluntad de su dueño, estando comprendidas dentro del objeto delictivo los semovientes y los inmuebles susceptibles de transformarse en cosas con caracteres mobiliarios; b) en cuanto a la culpabilidad es necesario no sólo la presencia de conciencia y voluntad del acto, sino que se ponga de relieve el elemento tendencial del ánimo de lucro, y c) en cuanto a la antijuridicidad que la operatividad del traspaso posesorio ponga de manifiesto la violación de la normativa legal para encajar el acto dentro de lo ilícito. (S. 30 mayo 1983.)

    En Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

    En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de las procesadas Luz y Olga , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el día treinta de enero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra las mismas, por delito de hurto continuado; le representa el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y le defiende el Letrado don José Manuel Lorenzo Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

    RESULTANDO

    RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando que de lo actuado aparece probado y así se declara que en esta ciudad, en los primeros días de la segunda quincena del mes de diciembre de 1978, las procesadas Olga , ésta ejecutoriamente condenada en sentencia 27-11-1948 , por dos altas de hurto, en sentencia de 18-12-54 por delito de hurto y en sentencia 29-2-1974 por delito de hurto, habiéndosele apreciado la agravante de reincidencia por delito contra la propiedad, en unión de otros dos no juzgados en este acto, todos de mala conducta, calificados policialmente como descuideros, puestos de común acuerdo y llevados por el ánimo de lucro y por el procedimiento de ir distrayendo unos a los empleados de comercio y otros irse aprovechando de sustracciones de géneros, realizaron los siguientes hechos:

    1. Se apoderaron de cinco chaquetas de piel, una cazadora de piel y tres bolsos en el establecimiento "Verd-Font", de Sometimes,propiedad de Frida , tasados en 33.000 pesetas, que han sido recuperados en poder de los procesados y entregados en depósito provisional a sus propietarios. B) En "Foto Lemos", propiedad de Juan Pedro , se apoderaron de efectos tasados en 4.825 pesetas, siendo recuperados y entregados en depósito provisional al propietario. C) En Calzados Gelabert cogieron un abrigo de piel de zorro valorado de 75.000 pesetas, propiedad de Alicia que lo ha recuperado en depósito provisional, si bien estaba completamente roto. D) Del establecimiento "perfil" propiedad de Esther se apoderaron de diversos efectos y prendas de vestir tasados en 8.000 pesetas, faltando únicamente por recuperar un jersey valorado en 1.500 pesetas y que llevaba puesto al ser detenida una de las procesadas. E) Del establecimiento Mopel, propiedad de Eusebio tomaron dos cazadoras de piel tasadas en 5.000 pesetas habiendo sido recuperadas. F) En la tienda de souvenirs Gran Playa, de Sara se apoderaron de efectos diversos tasados en 6.800 pesetas, que han sido recuperados. G) En el aeropuerto y en un descuido de Eusebio , el día 19 de diciembre, le sustrajeron

    55.000 pesetas en billetes, cantidad que fue recuperada en poder de los procesados y entregado en depósito provisional a su propietario. Asimismo, se le intervino a los procesados 92.000 pesetas. Y el día 19 del mismo mes fueron detenidos cuando pretendían marcharse a Málaga, ocupándoseles en su poder los efectos y dinero sustraído, así como otros numerosos objetos y prendas que, de momento, no se ha averiguado a quién pertenecen en propiedad.

    RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados integran un delito de hurto continuado al haberse producido las distintas sustracciones previsto y penado en los artículos 514-1.° y 515 del Código Penal , del que son responsables las procesadas, siendo de apreciar la agravante de multirreincidencia en Luz del artículo 61-6 .ª. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a las procesadas Olga y Luz , en concepto de autoras responsables de un delito de hurto continuado en cuantía superior a las ciento ochenta y ocho mil pesetas e inferior a las 600.000 pesetas, con la agravante de multirreincidencia en Luz , a las penas de un año de prisión menor a Olga y cinco años de prisión menor a Luz , con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen a la ofendida Esther , solidariamente, 1.500 pesetas, y al pago de costas correspondientes. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolventes a dichas encartadas con la cualidad de sin perjuicio que contiene. Aféctense las 92.000 pesetas intervenidas al pago de las responsabilidades pecuniarias. Hágase entrega definitiva de los efectos sustraídos a sus respectivos propietarios. Deposítense los géneros cuya propiedad aun no consta.

    RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Autoriza el mismo el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley , por aplicación indebida del artículo 514-1.° y 512-2.° del Código Penal . Segundo.- Autoriza el mismo el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley , por aplicación indebida del artículo 515 número 2.° y 514 número 1.°, ambos del Código Penal , y poniendo dichos preceptos legales en relación con los artículos 515 número 3.° y 587 número 1 .°, y así como con los artículos 70 número 2 y 69, todos ellos del Código Penal. Tercero.- Autoriza el mismo el número 1. por no aplicación del artículo 70-2 .° en relación con el artículo 69, ambos del Código Penal , y éstos en relación con el artículo 567-1.° y 515-3.°, ambos del Código Penal , que tampoco de aplican y en relación con los artículos 514-1.° y 515-2.° del Código Penal. Cuarto.- Autoriza el mismo el número 1. por aplicación indebida del artículo 10 número 15 del Código Penal , en relación con el artículo 514-1.° y 515-2.° de dicho Código.

    RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Manuel Lorenzo Rodríguez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que el delito de hurto, conforme se encuentra tipificado en el artículo 514 del Código Penal y la interpretación de la doctrina jurisprudencial, está determinado:

  2. En cuanto a conducta, por la acción de tomar cosa mueble ajena, sin el empleo de violencia o intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas, y en contra de la voluntad de su dueño, estando comprendidas dentro del objeto delictivo los semovientes y los inmuebles susceptibles de trasformarse en cosas con caracteres mobiliarios;

  3. En cuanto a la culpabilidad, es necesario, no solamente la presencia de la conciencia y voluntad del acto, sino que se ponga de relieve el elemento tendencial de ánimo de lucro, con el tratamiento que reclama el elemento subjetivo de lo injusto, y c) En cuanto a la antijuricidad, que la operatividad del traspaso posesorio ponga de manifiesto la violación de la normativa legal, para encajar el acto dentro de lo ilícito. De los hechos probados se desprende de modo claro y evidente que las dos procesadas, hoy recurrentes, se apoderaron con ánimo de lucro, en diferentes establecimientos, de los objetos que se describen por un importe total de 187.625 pesetas. Esta conducta tiene perfecto encaje en la figura delictiva acabada de examinar, en cuantoque toman los objetos de los establecimientos, sin la voluntad de los dueños, con ánimo de lucro; por ello, el primer motivo del recurso debe ser desestimado, pues se articula e interpone por entender que no se da el delito apreciado, por no concretarse fechas exactas, ubicación o lugar donde se realizan los diferentes actos, ni se especifican los objetos sustraídos, y porque se hace constar que fueron incautadas 92.000 pesetas a las procesadas, sin especificar lugar, forma y tiempo de la sustracción, y estas circunstancias no influyen en la eliminación de la figura delictiva, ya que las primeras no integran el acto de la sustracción, y la ocupación de la citada cantidad de 92.000 pesetas no influye en la calificación jurídica de los hechos, desde el punto de vista penal, ya que no se narra como sustraída, sino como ocupada a las procesadas justamente con otros objetos.

    CONSIDERANDO que el delito continuado, considerado por la dogmática penal, dentro de la fenomenología social, como una realidad que exige el tratamiento jurídico unitario, y con operatividad punitiva tanto a favor como en contra, reclama para poderse aplicar, según doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias 4-11-78, 21-1-79, 11-11-80, 20-11-81 y 3-7-82 , entre otras muchas) los siguientes condicionamientos Primero.- Una serie de conductas continuas, no susceptibles de independizarse por razones de tiempo y espacio, según los casos y de acuerdo con un razonable arbitrio judicial, comprendidas todas ellas en tipología delictiva semejante, aunque los sujetos pasivos del delito, fueren diferentes. Segundo.- En cuanto a la culpabilidad, que sea susceptible de apreciarse la unidad de dolo o de designio, como sinónimo de intención única, integrado por una sola resolución de voluntad dirigida al resultado conjunto de las diversas acciones y compatible con la existencia de resoluciones concretas y específicas de cada acción ejercitada para la consecución del logro deseado, y Tercero.- En cuanto al a antijuricidad, que la repulsa social lo acepte, pues, en atención a la no aceptación, la dogmática jurídica y la doctrina de esta Sala exceptúan del delito continuado los ataques y ofensas eminentemente personales, integrados por actos de violencia o intimidación. De acuerdo con esta doctrina, los motivos 2.° y 3.° del presente recurso, no deben ser estimados, pues ambos se formulan por considerar que con la apreciación, por el Tribunal de instancia, del delito continuado se han infringido los artículos 69 y 70 del Código Penal , por aplicación indebida de los artículos 514-1.° y 515-2.° del Código Penal , en el motivo segundo, y por haberse dejado de aplicar indebidamente los artículos 515-3.° y 587-1.° del mismo Código , y ello constituye la misma pretensión o finalidad de que los hechos sean sancionados, en lugar de un solo delito, como de varios delitos y faltas, y esta finalidad o pretensión, no es posible aceptarla, pues las dos recurrentes se pudieron de acuerdo, para apoderarse con ánimo de lucro, en los establecimientos que se hacen constar en el resultando fáctico, "por el procedimiento de ir distrayendo a los empleados de comercio" de diferentes géneros u objetos, sustracciones que fueron realizadas en los primeros días de la segunda quincena del mes de diciembre de 1982, y estos supuestos implican todos los condicionamientos que han sido expuestos como requisitos para la apreciación del delito continuado.

    CONSIDERANDO que en la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal , se determina que hay multirreincidencia, cuando al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado por dos o más delitos, comprendidos en el mismo artículo del Código Penal, en varias sentencias, siempre que en el alguna de ellas se hubiere apreciado ya la circunstancia de reincidencia, con lo que se exige el requisito formal de haberse declarado anteriormente el carácter de reincidente en el procesado; asimismo la regla 6.ª del artículo 61 del mismo Código Penal , que trata de la aplicación de las penas, en consideración a las circunstancias agravantes, se especifica que, en el supuesto de que concurran circunstancias agravantes, cuales quiera que sea su número y entidad, los Tribunales no podrán imponer pena mayor de la señalada por la Ley, en su grado máximo, salvo el caso de que concurra la agravante de multirreincidencia, en el que se podrá aplicar la pena superior en grado en la extensión que estimen conveniente; también es preciso hacer constar, para la decisión de este recurso, que las recurrentes fueron sancionadas de conformidad con el número 2.° del artículo 505 del Código Penal , a las penas de presidio menor, habiéndosele impuesto a la procesada Luz con la duración de cinco años, a pesar de apreciarle la agravante de multirreincidencia, por lo que es evidente que el Tribunal no hizo uso de la facultad para elevar la pena al grado superior, con lo que es notorio que fue impuesta sin tener en cuenta la operatividad de la multirreincidencia. Por todo ello, el motivo cuarto del recurso debe desestimarse, pues está interpuesto por aplicación indebida del artículo 10-15 del Código Penal , con fundamento en que la infracción legal por parte del Tribunal se ha producido al apreciar en la sentencia la agravante de multirreincidencia, y esto no ha sido así, ya que la sentencia recurrida, aunque determina la apreciación, no la aplica en virtud de su facultad discrecional, con lo que sus efectos han sido los mismos que la reincidencia simple, y la aplicación de ésta no puede dudarse, en el presente caso, puesto que la procesada Luz , única a la que afecta la multirreincidencia, queda suficientemente claro que por sentencia 29 de febrero de 1974 , fue ejecutoriamente condenada por un delito de hurto, con anterioridad a los hechos, puesto que fueron realizados en el año 1978.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracciónde ley interpuesto por la representación de las procesadas Luz y Olga , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el día treinta de enero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra las mismas por delito de hurto continuado; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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