STS, 30 de Abril de 1988

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1988:3198
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num. 1.126.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas y prostitución.

  1. Suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo.

  2. Error en la apreciación de la prueba: documento-acta del juicio oral.

  3. Prueba del dolo.

    NORMAS APLICADAS: I. 746.3.º de la L.E.Cr .

  4. Articulo 849.2.° de la L.E.Cr .

  5. Artículo 6 bis a) del C.P .

    DOCTRINA: I. La facultad de no suspender el juicio, acordada al Tribunal por el articulo 746 de la

    L.E.Cr ., cuando la declaración del testigo no sea necesaria, se debe ejercer dentro de los límites que establece el artículo 24.2 de la CE . Por lo tanto, la suspensión se podrá denegar sólo cuando en el juicio oral se haya producido prueba que permita a la Audiencia formar su convicción con suficiente seguridad como para que la declaración del testigo no oído, pero que ya prestó declaración, no resulte razonablemente decisiva en relación con el fallo del Tribunal.

  6. El acta del juicio oral no tiene el carácter de documento que vincula al Tribunal sin permitirle apartarse de las manifestaciones de los procesados, los testigos o los peritos. Por el contrario en el acta del juicio oral se documentan las declaraciones que la Audiencia debe apreciar según las reglas del criterio racional tal como lo establece el artículo 717 de la L.E.Cr . y dentro del marco del artículo 741 de la misma Ley .

  7. La existencia de dolo se debe tener por acreditada toda vez que el imputado no haya obrado erróneamente respecto de las circunstancias del tipo.

    En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

    En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eugenio ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de B., que le condenó por delitos contra la salud pública y otro relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña M.ª Mercedes Román Quijano. Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número ... H., instruyó sumario con el número 88 de 1983, contra Eugenio .: y Clara ., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de B., que con fecha 21 de febrero de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer Resultando: probado y así se declara: Que en fechas no precisadas del año 1983, el procesado Eugenio ., mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivía por aquel entonces con una mujer actualmente en paradero desconocido, realizó varias operaciones de venta de papelinas de heroína, que ésta le proporcionaba, a diversas personas, cuyo número no puede concretarse, percibiendo por cada una de las ventas realizadas, en que no excedía nunca de un gramo la cantidad que transmitía, el importe de 1.000 pts., realizando tales operaciones unas veces en su propio domicilio y otras en la calle o en algunos de los bares próximos a su domicilio, sito en el P. G. de la localidad de H. Por las mismas fechas dicho F. I., padre de la menor Jesús ., que contaba en tal época la edad de 14 años, buscó diversas personas con la finalidad de que tuviesen acceso carnal, a cambio de un precio, con su hija, realizando ésta el acto sexual en varias ocasiones entregando al procesado parte de los ingresos obtenidos, que éste aceptaba para el mantenimiento de los gastos de la casa.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían A) un delito contra la salud pública previsto en el artículo 344-1.° del Código Penal y B) de un delito relativo a la prostitución previsto en los artículos 452 bis b-1.° y 452 bis g) del Código Penal, de los que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Eugenio ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Clara . del delito relativo a la prostitución del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas causadas y debemos condenar y condenamos a Eugenio . como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 344-1.° del Código Penal y de un delito relativo a la prostitución de los artículos 452 bis b-1.° y 452 bis g) del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a las penas de por el delito contra la salud pública seis meses y un día de prisión menor y multa de treinta mil pesetas (30.000 pts.) con arresto sustitutorio de 30 días caso de impago y por el delito contra la prostitución cuatro años dos meses y un día de prisión menor, seis años y un día de inhabilitación especial y multa de treinta mil pesetas (30.000 pts.) con arresto sustitutorio de 30 días caso de impago, con las accesorias en cada caso mientras duren las penas privativas de libertad de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo así como al pago de la mitad de las costas procesales. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de Responsabilidad Civil, para su remisión una vez concluida con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Eugenio ., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Se formula al amparo de lo dispuesto en el n.° 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El presente motivo de casación se interpone por no haberse oído en Juicio al testigo don Cesar ., prueba ésta que se encontraba admitida y declarada pertinente, previa proposición de la parte en tiempo y forma por infracción de Ley. Primero. Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas, según resulta del Acta del Juicio Oral y que muestra la equivocación evidente del Juzgador. En el Acta del Juicio Oral, consta claramente que el recurrente, no ha cometido hecho alguno que fuese constitutivo de los delitos que le imputaba el Ministerio Fiscal y por los que fue condenado. Segundo. Se promueve al amparo de los dispuesto en el n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dados los hechos que se declaran probados, se considera infringido el artículo 1 del Código Penal en relación con el artículo 344.1 del propio Cuerpo Legal . Resulta evidente que no queda probada la existencia de dolo o culpa en la comisión de los hechos que se imputan a mi representado, por lo que consecuentemente no puede admitirse la existencia de un delito o falta, ya que para reputar como tal un determinada acción u omisión es preciso que concurra dolo o culpa como únicos fundamentos de la responsabilidad del agente. Tercero. Se promueve al amparo del n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 1 del Código Penal en relación con los artículos 452 bis

  1. 1 y 452 g) del mismo cuerpo legal . En este motivo deben darse por reproducidos los fundamentos señalados en el anterior toda vez que la misma ausencia de prueba de la existencia de dolo o culpa, se da en el presente caso en relación con el delito de prostitución de menor por el que ha sido condenado el recurrente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de Vista, e impugnó los motivos del recurso.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación fue formalizado por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En él se alega que la no suspensión del juicio oral por la incomparecencia del testigo Cesar ., ha determinado que se privará al recurrente de una prueba pertinente.

En el juicio oral el recurrente formuló por medio de su Defensa la protesta correspondiente al tener conocimiento de la decisión de la Audiencia de no suspender el Juicio Oral y expuso el interrogatorio al que pensaba someter a dicho testigo.

En la formalización del recurso el recurrente invocó asimismo la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza al Tribunal de instancia a no suspender el juicio oral cuando la declaración del testigo no sea necesaria. Esta facultad acordada al Tribunal, como es claro, se debe ejercer dentro de los límites que establece el artículo 24.2 de la Constitución española . Por lo tanto, la suspensión se podrá denegar sólo cuando en el juicio oral se haya producido prueba que permita a la Audiencia formar su convicción con suficiente seguridad como para que la declaración del testigo no oído, pero que ya prestó declaración, no resulta razonablemente decisiva en relación al fallo del Tribunal.

En el presente caso la Audiencia recibió declaración a los procesados, a quienes confrontó con las confesiones que habían realizado ante el Juzgado de Instrucción. En la declaración del procesado G. S. se encuentran, además, manifestaciones que incriminan al recurrente.

La Audiencia contó, asimismo, con las declaraciones de otros tres testigos, respecto de uno de los cuales procedió en la forma prevista en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que su declaración no resultó conforme con la prestada en el sumario. A otro de los testigos la Presidencia lo sometió a un extenso interrogatorio.

En tales condiciones el Tribunal de instancia contaba con la posibilidad de no considerar decisiva la declaración del testigo B. con relación al fallo, ya que éste había declarado en el sumario en forma coincidente no sólo con los otros testigos, sino también con el propio recurrente.

Segundo

El segundo motivo del recurso ha sido formalizado por la vía del artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante del acta del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta sala ha sostenido en forma reiterada y sin excepciones que el acta del juicio oral no tiene el carácter de un documento que vincula al Tribunal sin permitirle apartarse de las manifestaciones de los procesados, los testigos o los peritos. Por el contrario en el acta del juicio oral se documentan las declaraciones testimoniales y de los procesados, así como las de los peritos, que la Audiencia debe apreciar según las reglas del criterio racional, tal como lo establece el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y dentro del marco del artículo 741 de la misma Ley .

Tercero

El tercero de los motivos ha sido deducido al amparo del artículo 849, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De acuerdo con la Defensa del recurrente en la sentencia recurrida se habría infringido el artículo 1 del Código Penal, pues el inculpado no había obrado ni con dolo ni con culpa en la realización del tipo del artículo 344, 1 del Código Penal, que se le atribuye. El motivo restante reitera esta argumentación en relación al delito del artículo 452 bis b), 1.° y 452 bis g) del Código Penal . Ambos motivos deben ser desestimados.

La existencia de dolo se debe tener por acreditadas toda vez que el imputado no haya obrado erróneamente respecto de las circunstancias del tipo. En los hechos probados no ha quedado margen alguno para suponer que el recurrente no sabía lo que vendía y la defensa no alegó en ningún momento durante el proceso que Eugenio . haya obrado en un error de tipo en los términos del artículo 6 bis a) del Código Penal . Por lo tanto, al no resultar cuestionable que el recurrente obró con dolo no es necesario indagar si la realización culposa del delito del artículo 344 del Código Penal es o no punible.

Las mismas razones indican que, según los hechos probados, el recurrente sabía que promovía la prostitución de una persona menor de 23 años y que ésta era su hija. No habiendo tampoco en relación al delito del artículo 452 bis b), 1.° del Código Penal margen alguno para suponer que las acciones que se imputan al recurrente hayan sido cometidas por error, también el último motivo del recurso carece en forma manifiesta de fundamento.

Parte dispositiva

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Eugenio ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de B., de fecha 21 de febrero de 1985, en causa seguida a dicho procesado y otro por delitos contra la salud pública y relativo a la prostitución. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

64 sentencias
  • SAP Jaén 127/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...supletoria e interpretación restrictiva. La expuesta doctrina se recoge, entre otras, en las SSTS de 10-11-1983, 10-3 Y 12-7-1986, 30-4-1988, 9-3-1989, 12-12-1991, 31-7-1992, 31-7-1993, 20-5-2004, 24-3-2009, 29-6-2009 y 11-11-2010, entre En igual sentido, la SAP de Ávila de 28-9-2005 af‌irm......
  • SAP Málaga 214/2022, 17 de Mayo de 2022
    • España
    • 17 Mayo 2022
    ...objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988, "en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda" o "contraria a las máximas......
  • SAP Málaga 340/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • 27 Junio 2013
    ...objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988, «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas......
  • SAP Málaga 188/2021, 23 de Marzo de 2021
    • España
    • 23 Marzo 2021
    ...objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988, "en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda" o "contraria a las máximas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La mínima actividad probatoria y la libre valoración de las pruebas en el proceso penal
    • España
    • La mínima actividad probatoria en el proceso penal Segunda parte. La mínima actividad probatoria y la libre valoración de la prueba en el proceso penal
    • 1 Enero 1997
    ...del artículo 714 a los supuestos de contradicciones en las declaraciones de los acusados y coimputados, entre otras, las SS.T.S. 30 abril 1988; 21 julio 1988; 15 octubre 1988; 29 abril 1989; 22 septiembre 1989; 13 noviembre 1989; 9 marzo 1990; 14 abril 1990; 18 mayo 1990; 4 julio 1990; 15 o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR