STS, 27 de Abril de 1988

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1988:3066
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 412.-Sentencia de 27 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Emilio Pujalde Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

NORMAS APLICADAS: Artículo 2.º del Real Decreto-ley de 14 de marzo de 1986 ; el artículo 2." de la Ley de 24 de diciembre siguiente ; el artículo 27.a) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el artículo 38.2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: En el Registro Mercantil existen supuestos de inscripción obligatoria o constitutiva y casos de inscripción voluntaria o dispositiva.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como apelante el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Sociedad Española de Fabricaciones Nitrogenadas, S. A. (SEFANITRO), bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de 24 de mayo de 1986, dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, en el recurso número 828/85, sobre Liquidación de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; siendo parte apelada el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de SEFANITRO interpuso ante la Diputación Foral de Vizcaya reclamación económico-administrativa contra la liquidación número 165/1984, practicada por la Oficina Liquidadora de Baracaldo por Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por un importe de 796.114 pesetas. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya dictó resolución en 17 de mayo de 1985 desestimando la reclamación, manteniendo la liquidación impugnada.

Segundo

Contra dicha resolución la representación procesal de SEFANITRO interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, que previos los trámites procesales de rigor dictó resolución en 24 de mayo de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Valdivielso Sturrup en nombre y representación de SEFANITRO, S. A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 17 de mayo, que resolviendo la reclamación económico-administrativa 1979/1984, promovida por mentada recurrente contra liquidación 165/1984 girada por la oficina de Baracaldo por el concepto de Impuesto General sobre los actos jurídicos documentados por importe de 776.114 pesetas, mantenía la liquidación impugnada, debemos confirmar y confirmamos el acuerdo recurrido por ser en todo ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de SEFANITRO interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador señor Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de SEFANITRO, en calidad de apelante, y el Procurador señor Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el apelante la estimación de la apelación y se resuelva anular la sentencia de 14 de junio de 1986 dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao y, en consecuencia, los actos administrativos confirmados en la misma; la parte apelada, al evacuar el trámite de alegaciones, lo hizo en el sentido de pedir se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia apelada en todos sus extremos, después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de abril de 1988, a las 10.30 horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Pujalde Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Trasunto del viejo Impuesto del Timbre, de tan significativa influencia histórica, el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava en la actualidad los «documentos» notariales y mercantiles (ya que los documentos administrativos quedaron generalmente exceptuados por el artículo 2.º del Real Decreto-ley de 14 de marzo de 1986 y los documentos judiciales por el artículo 2 .° de la Ley de 24 de diciembre siguiente ), entendiendo por documento el soporte escrito con el que se prueba, acredita o hace constar alguna cosa.

Tratándose de documentos notariales, reviste dos modalidades impositivas, representadas por cuotas fijas o cuotas variables [ artículo 27.a) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 38.2 del Reglamento de dichos impuestos, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre ] en razón «a que el documento que se formalice, otorge o expida tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable, en algún momento de su vigencia». A tenor de los artículos 31.2 del Texto Refundido y 42.2 del Reglamento, la cuota variable exige: a) Que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales, b) Que en unas u otras se contengan actos o contratos, c) Que tales actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni al que grava las operaciones societarias. Y d) Que los actos o contratos contenidos en tales primeras copias de escritura y actas sean «inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial».

Segundo

En el presente pleito, el apelante está de acuerdo que el acta de amortización de obligaciones que autorizó el Notario de Baracaldo don Antonio Deltoro López el 10 de diciembre de 1980, con el número 1647, reúne las condiciones señaladas en los apartados a), b) y c) del Fundamento de Derecho anterior, discrepando, sin embargo, en cuanto a que los actos en ella contenidos sean inscribibles en el Registro Mercantil.

Conviene recordar a este respecto que en el Registro Mercantil (al igual que, en algún caso más esporádico, en el de la Propiedad) existen supuestos de inscripción obligatoria o constitutiva y casos de inscripción voluntaria o dispositiva y, asimismo, señalar que los artículos 31.2 del Texto Refundido y 42.2 del Reglamento del Impuesto que se cuestiona abarcan una y otra hipótesis porque se refieren a documentos notariales que «contengan actos o contratos inscribibles» en los mencionados Registros, no que deban ser inscritos preceptivamente en ellos. Siendo así, el problema se desplaza a si el acta notarial de sorteo para la amortización de obligaciones emitidas por una sociedad anónima puede tener acceso al Registro Mercantil, independientemente de que deba tenerlo, con carácter obligatorio, el documento que acredite la efectiva amortización o cancelación ( artículo 86.4 y artículo 131 del Reglamento del Registro Mercantil ). Dicha acta, documento público que contiene las condiciones de legalidad extrínseca, cumple una de las condiciones impuestas por la escritura de emisión inscrita (la amortización mediante sorteo), se autoriza a presencia del representante de los acreedores o comisario del Sindicato de Obligacionistas, determina las obligaciones que el azar señale como reembolsables y su acceso el Registro, aun con carácter voluntario, garantizaría «erga omnes» que las obligaciones números 7.001 a 7.300, 10.001 a 11.000 y 15.003 a 16.000 tienen derecho a ser reembolsadas. Nada se opone, pues, a que el acta de referencia sea uno de los posibles documentos inscribibles (aunque no lo fuera preceptivamente inscribible) en el Registro Mercantil y, por tanto, que se halle comprendida en la modalidad de cuota variable del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados a que se refieren los artículos 31.2 del Texto Refundido y 42.2 del Reglamento de dicho Impuesto .

Tercero

En los demás, se aceptan los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los artículos 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en 24 de mayo de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, que se confirma; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-José Luis Martín.-José María Ruiz Jarabo.-Emilio Pujalde Clariana.-Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Emilio Pujalde Clariana, Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública dicha Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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