STSJ Castilla y León 138/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2016:4039
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución138/2016
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00138/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 138/2016

Fecha Sentencia : 16/09/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 215 / 2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

SENTENCIA Nº. 138/2016

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 215/2015 interpuesto por la Entidad BELENOS S.A representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Jesús Serrano Escudero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de septiembre de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa Nº 9/31/2014 formulada por la recurrente, contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos, por el que se acuerda que no queda acreditada la procedencia de la revisión del importe neto de la cifra de negocios a efectos del IAE.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de diciembre de 2015. Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de febrero de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimando la demanda y se declare no haber lugar a la inclusión en el censo de IAE de la empresa recurrente en los ejercicios 2006 a 2009, por no alcanzar la cifra de negocios de la misma la cuantía de 1.000.000€ y en consecuencia se acuerde la devolución de lo ingresado por IAE en el citado periodo, que asciende a la cantidad de 14.836,75€ con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de mayo de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y no habiéndose recibido el recurso a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado para Votación y Fallo el día quince de septiembre del dos mil dieciséis para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de septiembre de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa Nº 9/31/2014 formulada por la recurrente, contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos, por el que se acuerda que no queda acreditada la procedencia de la revisión del importe neto de la cifra de negocios a efectos del IAE.

Y alega la parte recurrente, en apoyo de sus pretensiones anulatorias, tras recoger en su demanda, los antecedentes de hecho que ha estimado por conveniente, como fundamentos de dichas pretensiones, que se ha infringido el art. 83.1 c) de la Ley de Haciendas Locales, que dispone que están exentos del Impuesto de Actividades Económicas los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 Euros, así como dispone igualmente que a efectos de la exención se tendría en cuenta el art. 191 de la Ley de Sociedades Anónimas, que en su momento determinaba la forma de calcular el volumen de negocio.

Pese a ello la Administración Tributaria considera que el importe neto de la cifra de negocios en una empresa de servicios que gestiona el juego del bingo, viene determinado por el volumen total de venta de cartones, sin deducir dos partidas que nunca pueden ser consideradas como cifra de negocio, la de los tributos relacionados directamente con el volumen de ventas, así como las cantidades entregadas en premios a los jugadores.

Ya que tras explicar cómo es el juego del Bingo, resulta obvio que ni el gravamen fiscal, ni la cantidad destinada a premios, pueden ser consideradas en la cuenta de explotación como ingresos por ventas; debiéndose limitar éstos al porcentaje que se reserva la empresa como contraprestación al servicio de organizar y gestionar la partida entre terceros, a similitud de una administración de lotería la cual computa como ingresos la comisión que percibe por la distribución de los billetes, pero nunca las cantidades entregadas con premios.

Por lo que respecto de la exclusión de la cifra de negocios de la cantidad devuelta a los jugadores como premios, se invoca la propia naturaleza jurídica de la relación que vincula a los jugadores y la empresa de juego y por razones de técnica contable, referidos a cómo debe realizarse la contabilización de los gastos e ingresos según el ICAC, ya que la entrega de premios debe minorarse de los ingresos brutos del juego, además el importe correspondiente a premios entregados a jugadores no puede constituir la cifra neta de negocios, pues no reflejaría la situación patrimonial de la empresa que es lo que deben de contener las normas indicativas que el Plan General Contable expresa.

Y finalmente se invocan razones legales y jurisprudenciales, la Ley 19/2010, de 2 de diciembre, de Medidas Financieras, Fiscales y Presupuestarias de aplicación para el año 2011, que modificó el art. 38 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado al indicar que en el juego del bingo la base imponible será el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios. Por lo que en el ámbito territorial de Castilla y León se establece expresamente cuál es la base imponible del tributo sobre el juego y se determina que el volumen sobre el que debe gravarse, es la cantidad jugada menos lo devuelto en premios, por lo que la propia Administración en sus normas presupuestarias excluye expresamente los premios como ingresos de la propia empresa.

Y que la Jurisprudencia comunitaria también apoya dicho argumento, dada además la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Europeo, Sala Primera, de 19 de julio de 2012, tras una anterior de 5 de mayo de 1994.

Dicha Sentencia resuelve una cuestión perjudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto de la base imponible a efectos del cálculo del IVA, y de la determinación del volumen de negocio y que se extracta en la demanda, de la que resulta absolutamente absurda la argumentación opuesta en la resolución impugnada, cuando determina la no inclusión de los premios en el volumen de negocio sólo resulta de aplicación a efectos del IVA, siendo otra la cifra que debe tomarse para el IAE, ya que el volumen de negocios de una empresa será el que se determine con arreglo a la normativa y a sus interpretaciones, no pudiendo ser distinto para cada impuesto y si ésta es la que debe de considerarse en el caso del IVA, es la que debe de contabilizarse en el Impuesto de Sociedades y en el IAE.

El legislador ha dispuesto que el contribuyente estará exento en el IAE si su cifra de negocios está por debajo de 1.000.000 € y no ha fijado otro parámetro de exención.

Por lo que la cifra de negocio habrá de calcularse conforme a las normas fiscales y contables, y si a efectos de IVA e Impuesto de Sociedades en la cifra de negocios no deben incluirse los premios, tampoco deben ser incluidos y por tanto esta fórmula de cálculo alcanza al límite a partir del cual se computa la exención del IAE.

Y respecto de la exclusión del gravamen fiscal de la cifra de negocios, se invoca que el Tributo que grava el juego es un impuesto y no una tasa, por las razones que se explicitan en la demanda y resultando que el gravamen sobre el juego es un impuesto que grava la cifra de negocios de forma análoga al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que en la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, reguladora del IVA, se justifica la exención de los juegos de azar y ello por qué el propio legislador considera la tasa sobre el juego como un verdadero impuesto, ya que pretende evitar la doble imposición, la cual parte del presupuesto de la concurrencia de un mismo hecho imponible en dos figuras impositivas de ahí su exención, y además la exoneración del Impuesto se pretende resolver la presión fiscal indirecta y por ello se aplica la tasa fiscal sobre el juego.

Por lo que la tasa fiscal sobre el juego del bingo es un impuesto directamente relacionado con la cifra de negocios y por aplicación del art. 191 LSA, debe ser excluido en la misma, ya que tomando en consideración la naturaleza jurídica de este gravamen como impuesto y no como tasa, se invoca la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 16 de mayo de 1991, para excluir del importe neto de la cifra de negocios el repetido gravamen fiscal y ello en aplicación del propio art. 194...

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