STSJ Navarra , 9 de Diciembre de 1997

PonenteIÑIGO BARBERENA BELZUNCE
Número de Recurso771/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 771/93, promovido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fecha 22 de junio de 1993, dictada en expediente nº 45/93, por la que se desestima la reclamación formulada contra los actos de retención tributaria por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, efectuados por la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias con ocasión del pago de las certificaciones por las obras de construcción de la "variante de la carretera C-820 de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora", siendo en ello partes: como recurrente Huarte, S.A., representada por el Procurador Sr. Taberna Carvajal y dirigida por la Letrada Sra. Rodriguez-Losada; y como demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil aquí recurrente resultó adjudicataria de las obras de construcción de la variante de la carretera C-820 de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora por el norte, puntos kilométricos 54 a 55, variante del barrio de Santo Domingo (La Guancha), por encargo de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Al hacer efectivas las certificaciones nos 21, 22 y 23 la citada Consejería retuvo a la actora en cada una de ellas ciertas cantidades que hacen un total de 802.699 pesetas, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Contra dichos actos de retención tributaria se interpuso reclamación económico-administrativa nº

45/93, que fue desestimada por Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fecha 22 de junio de 1993, siendo éste objeto del presente recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado en todas sus fases conforme a las prescripciones de la Ley Jurisdiccional, habiéndose señalado para votación y fallo el día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

TERCERO

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate jurídico planteado en la presente litis se concreta en determinar si la obra ejecutada por la actora para el Gobierno de Canarias, consistente en la construcción de una variante de la carretera C-820 de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora, se halla o no exenta del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por constituir una obra de equipamiento comunitario primario de las que alude el art. 34.B.3ª.b) del Real Decreto 2609/81, de 19 de octubre , ya que la respuesta que se de a esta cuestión determinará por sí sola si las retenciones del impuesto practicadas en las certificaciones de obra se ajustan o no a Derecho.

SEGUNDO

En este orden de ideas, tanto la Dirección General de Obras Públicas del Gobierno de Canarias como el acuerdo del TEAR de Navarra aquí recurrido entienden que la obra de autos no puede ser incluida en el ámbito de aplicación de la exención recogida en el art. 34.B.3ª.b) del Reglamento del IGTE de 19 de octubre de 1981 . Y ello porque, en primer lugar, dicha exención, en lo que se refiere a la creación de superficies viales -incluidas dentro de las correspondientes al equipamiento comunitario primario-, debe entenderse referida a las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales, no así a las carreteras, construidas con distinta finalidad, aun cuando, como ocurre con las travesías y las redes arteriales de las poblaciones, puedan discurrir por suelo urbano.

En segundo lugar, porque no se trata de superficie vial en zona urbana, toda vez que las fincas afectadas por la construcción de la variante que ahora nos ocupa se encuentran enclavadas en suelo clasificado de rústico, según informe emitido por el Ayuntamiento de La Guancha el día 30 de enero de 1991.

TERCERO

Por el contrario, la representación procesal de la recurrente estima que a la obra de construcción de la variante a que refiere el presente recurso le es aplicable la exención establecida en el artículo anteriormente citado del Reglamento del IGTE. Las razones que, en su opinión, abonan esta tesis son las siguientes:

  1. Lo dispuesto en los arts. 1 y 17 del RD 2329/83, de 28 de julio , sobre protección oficial a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano. En...

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