STS, 17 de Mayo de 1988

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1988:3715
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 703.-Sentencia de 17 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación

MATERIA: Expropiación forzosa. Traslado de poblaciones. Utilidad pública e interés social.

NORMAS APLICADAS: Decreto-ley de 23 de octubre de 1982 y artículo 10 de la Ley de expropiación forzosa .

DOCTRINA: La circunstancia de que la expropiación que da lugar al traslado de las poblaciones sea

para la Administración más gravosa económicamente que la rehabilitación del antiguo casco urbano

no desvirtúa el fundamento de la expropiación ya que el criterio rector de la actividad pública no es

tanto el ahorro como la realización del interés público.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique, representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado don Fernando Raya Medina; y estando promovido contra la sentencia dictada en 13 de mayo de 1986 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre Plan Integral de Actuación de Benegida y Gabarda.

Antecedentes de hecho

Primero

La Consejería de Gobernación de la Generalidad Valenciana por Decreto 79/1985, de 27 de mayo, aprobó el Plan Integral de actuación de Benegida y Gabarda.

Segundo

Don Pedro Enrique interpuso contra el anterior acto recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia (número 325/85) en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que se declare haber lugar al referido recurso contencioso-administrativo, se estime en todas sus partes la demanda por la que se formaliza y se declare nulo y sin valor alguno el referido Decreto impugnado, por no estar ajustado a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones». Dado traslado a la representación de la Generalidad Valenciana, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia «por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación del demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.b), en relación con el artículo 28.1 .b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, o por falta de interposición del preceptivo recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.e) de la misma Ley, y subsidiariamente para el caso de no estimarse estas causas de inadmisibilidad, se declare conforme a derecho el Decreto del Consell 79/85, de 27 de mayo (D.O.G.V. de 20 de junio), absolviendo a la Administración del presente recurso». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por don Pedro Enrique contra la resolución dictada por la Conselleria de Gobernación de la Generalidad Valenciana, de fecha 27 de mayo de 1985, por la que se acuerda aprobar, mediante Decreto 79/1985, el plan integral de actuación de Benegida y Gabarda, debemos declarar y declaramos conformes a derechos dichos actos administrativos y, consecuentemente, absolver como absolvemos a la Generalidad Valenciana de la pretensión contra la misma ejercitada, sin costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de derecho: «Primero: El presente recurso se interpone contra la resolución del Consell de la Generalidad Valenciana de 27 de mayo de 1985, por la que se acuerda aprobar mediante el Decreto 79/85, de 27 de mayo, el Plan Integral de actuación de Benegida y Gabarda. Siendo cuestión de previo pronunciamiento, las causas de inadmisibilidad aducidas por la Generalidad Valenciana y relativas a la falta de legitimación y a la ausencia de la reposición previa a la interposición del recurso. Segundo: Respecto a la falta de legitimación de la parte actora, esta Sala entiende de conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es destacable la sentencia de 20 de febrero de 1984, que el límite existente para la impugnación judicial de los reglamentos - artículo 28.1.5 de la L. J.- debe entenderse derogado por el artículo 24 de la Constitución Dado, además, que el recurso de reposición no es preceptivo en el presente caso según los artículos 53 y 39, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa procede desestimar la inadmisibilidad. Tercero: Resueltos los problemas previos, pertenecientes al orden procedimental, puede ya entrarse en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, que se contrae a determinar si el Decreto impugnado infringe el artículo 33.3 de la Constitución y primero de la Ley de Expropiación Forzosa, discrimina a los habitantes de los Municipios próximos a los afectados por la expropiación e implica desviación de poder. Cuarto: La utilidad pública o el interés social, como presupuesto de la expropiación forzosa, no coincide, necesariamente, con el interés de los particulares afectados. En el presente caso, la expropiación se justifica en la protección de personas y bienes de futuras inundaciones. La circunstancia de que la expropiación que da lugar al traslado de las poblaciones, sea para la Administración más gravosa económicamente que la rehabilitación del antiguo casco urbano, no desvirtúa el fundamento de la expropiación, ya que el criterio rector de la actividad pública no es tanto el ahorro, como la realización del interés público. Por otra parte y a mayor abundamiento debe señalarse que la declaración de utilidad pública deriva del Decreto-ley de 23 de octubre de 1982, de la referencia que hace al Decreto 3418/78, de 29 de diciembre, y por remisión del artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa . La obligación impuesta a los poderes públicos por el artículo 14 de la Constitución consiste en procurar la igualdad de lo que el Tribunal Constitucional ha denominado situaciones jurídico-administrativas. No se puede entender infringida dicha obligación por el acto impugnado, habida cuenta que está destinado a ofrecer a la población de dos de los Municipios afectados por las graves inundaciones acaecidas en 1982, en grado de seguridad semejante al de las poblaciones no afectadas por la riada. La circunstancia de que para otros Municipios afectados por la misma inundación, no se hayan adoptado las mismas medidas no determina la inconstitucionalidad de la expropiación, ya que los particulares no pueden pretender que la Administración desvíe el fin al que debe encaminarse su actividad conforme a la legalidad vigente. La discriminación sólo es atendible en la medida que las circunstancias fácticas sean idénticas, lo que en el presente caso no ha sido demostrado y en cuanto la desigualdad que se pretenda de subsanar suponga una actuación o una omisión ilegal de los poderes públicos. Circunstancia que no concurre en el presente caso. Quinto: El actor alega, además, la desviación de poder que en cuanto no ha sido argumentada dialécticamente, no probada debe desestimarse. Toda vez que a este Tribunal no le consta ni que con el acto impugnado se pretendiera un fin particular, ni la realización de un fin público distinto al legalmente previsto. Sexto: Por los argumentos anteriormente esgrimidos procede desestimar el recurso interpuesto, sin hacer un expreso pronunciamiento sobre costas procesales.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de mayo de 1988.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos 1 al 4, 14, 28, 39, 53, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminis-trativa ; el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 1984, sobre actuaciones coordinadas para la construcción de nuevas edificaciones respecto de los Municipios de Benegida y Gabarda, afectados más gravemente por las inundaciones ocurridas en la Provincia de Valencia en octubre de 1982 y el Acuerdo Marco sobre coordinación de actuaciones suscrito en 4 de abril de 1984 por la Administración del Estado, la Generalidad Valenciana, la Diputación Provincial de Valencia y los Ayuntamientos de Benegida y Gabarda; 14, 24 y 33.3 de la Constitución . Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo sustancial, los de la sentencia apelada.

Primero

En el escrito de alegaciones formulado por don Pedro Enrique, en el recurso de apelación por él interpuesto, se reiteran las deducidas ante el Tribunal «a quo» -insistiendo en la falta de utilidad pública del Plan Integral impugnado, en la discriminación que supone respecto de otros Municipios próximos a los afectados y en la existencia de desviación de poder- las cuales son ya justamente rechazadas en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida -aceptados, en lo sustancial, por esta Sala- en los que se llega con acierto a la conclusión de que el Decreto 79/1985, de 27 de mayo, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el Plan Integral de actuación de Benegida y Gabarda, es conforme a Derecho, aduciéndose, además, por el demandante, en esta segunda instancia, que, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, en el Plan General de Defensa contra avenidas del río Jucar, elaborado en colaboración con la Confederación Hidrográfica del Júcar y editado en una publicación difundida a finales de 1986, determina que, tras la reconstrucción de la presa Tous -trabajo en curso de ejecución, con técnicas y características que garantizan el mantenimiento y resistencia plena de su estructura- el núcleo tradicional de Gabarda está liberado de riesgos «ante una riada de las mismas características de la de octubre de 1982», por lo que desaparecidas las causas del riesgo (grandes avenidas del río Júcar) tiene que desaparecer el efecto previsto (relocalización del núcleo de Gabarda); alegaciones que no desvirtúan tampoco los razonamientos recogidos en la sentencia apelada y que no cabe sean acogidas por esta Sala, con el alcance que se pretende, ya que basta significar que el Plan Integral para el traslado de las poblaciones de Benegida y Gabarda, aprobado por el Decreto 79/1985, de 27 de mayo, del Consell de la Generalidad Valenciana, impugnado en los presentes autos, se funda -como se expone, de una manera expresa, en su artículo primero - en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 1984 y en el Acuerdo marco sobre Coordinación de Actuaciones suscrito por la Administración del Estado, la Generalidad Valenciana, la Diputación Provincial de Valencia y los Ayuntamientos de Benegida y Gabarda el 4 de abril de 1984, sin que el referido Plan Integral se aparte de los Acuerdos mencionados y que le sirven de base -en los que no consta infracción alguna del Ordenamiento jurídico, ni son impugnados en el pleito actual- cuya vigencia no resulta, lógicamente, modificada por la mera elaboración por la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas de un Plan General de Defensa contra avenidas del río Júcar.

Segundo

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1986 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, sobre aprobación por la Generalidad Valenciana del Plan Integral de actuación de Benegida y Gabarda, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Francisco González.-Manuel Gordillo García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo presinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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