STS, 11 de Mayo de 1988

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1988:3505
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 547.-Sentencia de 11 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación ( Ley 62/1978 ).

MATERIA: Derechos Fundamentales. Objeción de conciencia. Obligaciones tributarias. Libertad

religiosa.

NORMAS APLICADAS: C, arts. 8; 10-2; 16-1; 30-2.

JURISPRUDENCIA CITADA: TC, 13-2-1985.

DOCTRINA: La objeción de conciencia no es aplicabie al campo de las obligaciones tributarias ni

que parte del importe de éstas se destine a cubrir los gastos de Defensa Nacional vulnera el

derecho a la libertad religiosa o ideológica.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 16 de 1988 ante la misma pende de resolución, y tramitado conforme a la Ley 62/1978. interpuesto por don Eloy, representado y defendido por el Letrado don Juan Carlos Rois Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao el 29 de septiembre de 1987 en su pleito n.° 576/1987, contra el Acuerdo de 9 de febrero de 1987, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa n.º 6190 1985, promovida por el apelante, contra Acuerdo de la Administración de Tributos Forales por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1983. Han sido parte apelada en el presente proceso la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona. y la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice así: «Fallamos: Desestimando el presente recurso n.° 576/1987.interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, por el Letrado don Rafael Sainz de Rozas en representación de don Eloy contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de 9 de febrero de 1987, desestimatorio de reclamación económico-administrativa interpuesto contra liquidación practicada por la Hacienda Foral de Vizcaya a dicho recurrente en impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondiente al ejercicio de 1983, confirmamos dicho acto impugnado por hallarse ajustado a Derecho. Imponiendo al recurrente, por expresa prevención legal, las costas causadas.» Los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al fallo anterior, son los siguientes: «Primero: El recurrente presentó en su día declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1983, en el que dedujo de la cuota a ingresar la suma de 3.665 pesetas, que estimaba equivalente a la destinada a gastos de Defensa en los Presupuestos del Estado para ese año, basándose en que por razones de conciencia no podía contribuir a la financiación de esa actividad, al par que consignaba un donativo por dicho importe, a favor de Caritas Diocesana de Bilbao. La Administración le practicó liquidación en la que estimando tal suma como donativo a entidad benéfica, deducible en el porcentaje correspondiente, no admitía su exclusión de la cuota íntegra, debiendo en consecuencia proceder el interesado al ingreso de

3.270 pesetas, recargo incluido. Interpuesta reclamación económico- administrativa contra tal liquidación, fue desestimada por acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Vizcaya, siendo éste el acto administrativo aquí impugnado, por estimarse que viola el artículo 16.1 de la Constitución . Segundo: El ordenamiento jurídico, en cuanto conjunto de disposiciones que rigen una determinada sociedad ha de estar, por supuesto, informado por los principios morales mayoritariamente aceptados por aquélla; pero no todas las normas morales, y desde luego no las convecciones personales de orden ético, pueden ser trascendidas exigiéndose su protección jurídica por los Tribunales, sino por medio del presente cauce procesal, únicamente aquellas que se inscriben en el ámbito que los artículos 14 a 29 de la Constitución determinan. Y así el Tribunal Constitucional tiene declarado -sentencia de 13 de febrero de 1985 - que las convicciones morales y religiosas personales, cual la de no aceptar el descanso dominical, deben ceder las normas correspondientes de aceptación general. Pues bien, la objeción de conciencia está prevista en el artículo 30.2 de la Constitución Española y su reconocimiento es actuable por el procedimiento del artículo

53.2 de la misma, determina, pero todo ello viene nítidamente referido a la obligación de prestar el servicio militar, y su contenido y ejercicio ha sido regulado por las Leyes 48/1984 y Orgánica 8/1984 ambas de 28 de diciembre . Por ello dicha objeción de conciencia constitucionalmente reconocida no es aplicable al campo de las obligaciones tributarias, pues tampoco cabe hacer una interpretación extensiva del precepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la propia Constitución, a la luz de lo dispuesto en la Declaración Universal de 10 de diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de octubre de 1950 o el Pacto Internacional de 19 de diciembre de 1966, que sus artículos 10.2, 53.2, 30 y 31.1 de la primera, 29 del segundo y 8.3 del último, no amparan. No ofrece duda, por tanto, que aun reconociendo la integridad moral de la actitud del actor, tal convicción subjetiva de no contribuir a la financiación de gastos militares no es subsumible en el ámbito de la objeción de conciencia que la Constitución ampara. Tercero: A su vez, la decisión de la Administración, aquí impugnada, tampoco constituye violación del derecho a la libertad ideológica o religiosa reconocida en el artículo 16.1 de la Constitución. Pues no se ve cómo puede afectar a ello la imposición de un deber tributario, destinado al sostén de los gastos públicos -entre los cuales (artículo

8) están destinados a la Defensa Nacional- que la Constitución, en su artículo 31, impone el más alto nivel, y que también en más inmediato grado de concreción, la Ley General Tributaria -artículos 2, 3, 4, 2K, 3K,

35...- la Ley 44/1978 de 8 de septiembre -artículos 1, 2, 4- y su Reglamento de 3 de agosto de 1981 -artículos 1, 3, 5, 13.1 .a)...- establecen. Pues tampoco puede olvidarse que como es obvio, y así ha venido siendo jurisprudencialmente declarado, todo derecho, y los de carácter fundamental entre ellos, no son absolutos, viniendo cada uno limitado o afectado por su apli-cación al resto de los ciudadanos y por la concurrencia, en su caso, del resto de la normativa aplicable. Cuarto: Conforme a todo ello es claro que el acto impugnado no viola en modo alguno los derechos fundamentales alegados, antes bien, al imponer el adecuado cumplimiento de una obligación legal no atendida por el recurrente y con cuya efectividad en modo alguno se menoscaba la libertad e igualdad de aquél, que no pueden ser referidas al incumplimiento de tales obligaciones, está ejecutando debidamente el mandato constitucional contenido en el artículo 9.1 Por tanto, el recurso no puede prosperar. Quinto: Las costas, por expresa prevención legal, artículo 10.3 de la Ley 62/1978 - han de ser impuestas al recurrente al rechazarse integramente sus pretensiones.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Eloy se interpone contra la misma recurso de apelación mediante escrito en el que tras formular la fundamentacion jurídica que consideró conveniente al caso, suplicó a la Sala acuerde admitir a trámite dicho recurso de apelación, anulando la sentencia impugnada y declarando el derecho de su mandante a la desviación de la parte de la cantidad que debe pagar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la proporción que representan los gastos del Ministerio de Defensa en los Presupuestos Generales del Estado hacia actividades no relacionadas con lo militar, en virtud de los preceptos constitucionales que invoca. Dicho recurso de apelación fue admitido a trámite en un solo efecto por auto de 29 de octubre de 1987, acordándose asimismo la remisión de actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, ante el mismo se presentó escrito de personación de don Juan Carlos Rois Alonso, en nombre de don Eloy ; el Procurador don Santos Gandarillas Carmona en representación de la Diputación Foral de Vizcaya; y el Letrado del Estado en nombre de la Administración General del Estado mediante escrito en el que suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto

Recibidos los anteriores escritos, por el Fiscal se presentó el suyo de 11 de noviembre de 1987 en el que tras manifestar lo que consideró conveniente, entendía debía confirmarse la sentencia apelada y desestimar la apelación formulada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día cinco de mayo actual en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan.

Primero

El recurrente reitera en lo sustancial las alegaciones formuladas en la primera instancia, sin desvirtuar los acertados razonamientos que sirven de fundamento a la sentencia apelada para desestimar su pretensión de que se le reconozca el derecho a detraer de la cuota a ingresar en la Hacienda Foral de Vizcaya por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1983, la misma parte proporcional que en los Presupuestos Generales del Estado se destinan a gastos de defensa y dedicar dicha cantidad a actividades no relacionadas con lo militar, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

Segundo

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/ 1978 deben ser impuestas al recurrente las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eloy contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de fecha 29 de septiembre de 1987, que confirmamos en todos sus pronunciamientos; declaramos a cargo del recurrente el pago de las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don César González Mallo, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

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