Criterios aplicables a los juicios de ponderación
Autor | Daniel Capodiferro Cubero |
Páginas | 146-153 |
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Si la conducta del objetor afecta negativamente a determinados derechos y principios constitucionales sobre los que no tiene ninguna legitimidad para disponer parece razonable que el Ordenamiento no permita la plena expansión de su derecho, al no garantizarse la protección del resto de elementos relevantes de su entorno. Por ello, habrá que buscar, en la medida de lo posible, un equilibrio entre ellos y la libertad de pensamiento del objetor mediante un juicio de ponderación que confronte ambos bienes jurídicos y concluya cuál debe ser sacrificado y en qué medida.
Las enumeraciones de elementos para la ponderación que siguen no pretenden ser listas cerradas, sólo lla-
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madas de atención sobre cuestiones clave. Dado que no se pueden establecer escalas cuantitativas que determinen de inicio el valor de todos los elementos ponderables, habrá que atenerse a la situación particular, que junto con estas pautas predicables de cada supuesto general conformarán el entorno de la objeción de conciencia en cada caso concreto. La única regla de estimación posible consiste en dar mayor fuerza a aquellos derechos, intereses, o principios que jueguen en contra de la admisibilidad de la objeción, por verse afectados por ella, y puedan por su importancia aconsejar que se impida o limite el ejercicio derecho fundamental de libertad de conciencia. Puede tratarse tanto de límites específicos del derecho de objeción de conciencia, previstos en la norma de reconocimiento de cada supuesto o derivados, en la medida de lo razonable de la LOLR, como de elementos que puedan constituir una limitación genérica al ejercicio de cualquier derecho.
En la evaluación de la admisibilidad de cada caso de objeción de conciencia deben tenerse especialmente en cuenta aquellos elementos que se reconozcan de tal valor que puedan impedir a una persona la máxima expansión de sus derechos, que básicamente serán los derechos de otros. Pero mediante estos tampoco se puede construir un argumento para negar de base la posibilidad de objetar, sólo supondrá un obstáculo más difícilmente salvable. El órgano encargado de determinar la viabilidad de la objeción (aquel que establezca la norma reguladora o, a falta de ello, los Jueces y Tribunales a posteriori) debe intentar observar todas las características relevantes del entorno en el que se desarrolla la situación específica, con especial atención a los citados posibles límites al derecho, y decidir en consecuencia. Es imposible exponer teóricamente una respuesta válida universal.
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En primer lugar, y para toda clase de deberes, hay que considerar si el objetor, mediante su conducta, real-mente se libera del deber objetado. Si la exención del cumplimiento es sólo aparente o la reacción del objetor no basta para que se produzca, no tiene sentido admitirla, ya que la obligación jurídica mantiene sus efectos. Es el caso de la objeción de conciencia fiscal, caracterizada como la oposición de un sujeto a sufragar determinados gastos del Estado con los que no está de acuerdo, para lo que dejará de pagar aquella parte de sus tributos que correspondan a los mismos171.
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Respecto de los deberes públicos, lo más adecuado sería retomar la línea doctrinal marcada en la STC 15/1982 con algunos apuntes de la doctrina presente en la 53/1985. Aunque se reconozca el derecho a la objeción de conciencia en términos generales o...
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