STS, 17 de Mayo de 1988
Ponente | FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO |
ECLI | ES:TS:1988:3692 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 1988 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 700.-Sentencia de 17 de mayo de 1988
PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.
PROCEDIMIENTO: Apelación
MATERIA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Dictamen del Consejo de Estado. Inexistencia:
anulación de actuaciones.
NORMAS APLICADAS: Artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril .
DOCTRINA: Siendo preceptivo el informe del Consejo de Estado en materia 700 de responsabilidad
extracontractual y no habiéndose solicitado en este caso, tal vicio de forma hace necesario anular
las actuaciones, pues dicha omisión priva a esta Sala de un importante elemento para decidir en
una materia especialmente delicada por afectar a la relación especial de sujeción que es la relación
jurídico-penitenciaria.
En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por don Humberto, representado y defendido por el Letrado don Juan Manuel Hernández Rodero; siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Letrado del Estado, contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación administrativa derivada de la responsabilidad civil del Estado a consecuencia de la muerte del hijo del recurrente don Juan Pedro como consecuencia de una puñalada que recibió estando internado en la Prisión Provincial de Carabanchel.
Es Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.
Contra la anterior denegación presunta la representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictara sentencia «por la que, estimando la misma se condene a la Administración del Estado a indemnizar a mi patrocinado en la cantidad de cuatro millones de pesetas
(4.000.000 pesetas)».
Dado traslado de la anterior demanda al Letrado del Estado la contestó oponiéndose a ella y suplicando se dictara sentencia «por la que se declare la incompetencia de la Sala para el conocimiento del presente recurso y en su defecto se desestime el mismo».
La Sección segunda de la expresada Sala de la Audiencia Nacional acordó acceder a la prueba solicitada por la parte apelante, acordando posteriormente elevar las actuaciones a la Sala Tercera Jurisdiccional del Tribunal Supremo a fin de que resolviese sobre la competencia del recurso. Oído el Ministerio Fiscal, éste estimó que era competente para el conocimiento del presente asunto la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, la Sala Tercera expresada acordó se remitiesen las actuaciones a la Sala Cuarta de este Alto Tribunal, por ser la competente para conocer del recurso.
Esta Sala Cuarta acordó se practicase la prueba solicitada; y practicada la misma, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 5 de mayo de 1988.
En el presente recurso se solicita por el recurrente, don Humberto, se declare la responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado, concretada en una indemnización de cuatro millones de pesetas, por la muerte del hijo del recurrente, don Juan Pedro, como consecuencia de una puñalada que recibió estando internado en la Prisión provincial de Carabanchel.
Este Tribunal Supremo hace tiempo que viene subrayando que el vicio de forma es determinante de anulación del acto administrativo impugnado en este caso acto ficticio, pues la Administración no ha resuelto expresamente- cuando no haya elementos suficientes en el expediente para entrar a conocer del fondo del asunto. Y ocurre que, siendo preceptivo el informe del Consejo de Estado en materia de responsabilidad extracontractual ( artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril ), en este caso no ha sido solicitado, no figurando, por tanto en el expediente. La trascendencia dogmática de la cuestión planteada en este recurso, que afecta a una relación especial de sujeción de perfiles particularmente delicados como es la relación juridico- penitenciaria, da una coloración peculiar a la omisión del expresado dictamen, por lo que esta Sala entiende que no dispone de elementos suficientes para emitir un juicio en derecho, constituyendo, por tanto, en este caso sometido aquí a nuestra jurisdicción, el citado vicio de forma de tal gravedad que se hace necesario reponer las actuaciones al momento en que aquella omisión se produjo, a fin de que por la Administración, con la máxima diligencia, y como contenido de la ejecución de esta sentencia, solicite del Consejo de Estado el preceptivo informe y dicte, también con la máxima celeridad, la resolución expresa que corresponda. Celeridad que un este caso se hace tanto más necesaria cuanto que el principio de tutela judicial efectiva se vería gravemente lesionado si se produjeran nuevas demoras y retrasos, mediante la utilización de técnicas dilatorias de esa resolución expresa que la Administración tiene el deber de dictar.
No se aprecian razones legales para imponer costas.
Sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debemos reponer y reponemos las actuaciones administrativas al momento en que por la Administración del Estado debió solicitarse el preceptivo informe del Consejo de Estado, anulando las posteriores, requiriendo a aquélla para que, en cumplimiento y ejecución de lo que aquí se acuerda, solicite ese informe con la máxima urgencia y una vez recibido dicte con la mayor celeridad la resolución expresa que en derecho proceda. Sin costas.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos.- Mariano de Oro Pulido.-Manuel Gordillo.- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.
Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.
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