STS, 20 de Mayo de 1988

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1988:3818
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 544.- Sentencia de 20 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Prácticas prohibidas restrictivas de la competencia.

NORMAS APLICADAS: El artículo 1.° de la Ley de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, de 20 de julio de 1963 .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: La existencia de una práctica surgida de convenio, unido a la simultánea publicación

de listas y de precios iguales para el mismo tipo de lámparas, produce el efecto de limitar la

competencia al restringuir convencionalmente el libre juego de la oferta, entregando al mercado

bienes del mismo tipo al mismo precio; la práctica concertada, dirigida directamente a fijar los

precios de venta de la mercancía, con la consecuencia inseparable de limitar la competencia, es

una práctica vetada por la Ley.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de 1985 por la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 24.295; apareciendo como parte apelada la Sociedad Española de Lámparas Eléctricas Z, S. A., representada por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección de Letrado; sobre existencia de prácticas prohibidas restrictivas de la competencia.

Antecedentes de hecho

Primero

En el expediente iniciado por el Servicio de Defensa de la Competencia, la Sección Primera del Tribunal de Defensa de la Competencia, por resolución de 9 de marzo de 1983 declaró la existencia de una práctica prohibida de la que eran autores una serie de empresas entre las que se encontraba la Sociedad Española de Lámparas Eléctricas Z, S. A., declarándose la nulidad de cualquier acuerdo, convenio o decisión expresa o tácita que hubiese dado lugar a la práctica prohibida y ordenando la realización de las intimaciones previstas en la ley. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por resolución del pleno de dicho Tribunal de 26 de mayo de 1983.

Segundo

Contra la referida resolución, la representación procesal de la Sociedad Española de Lámparas Eléctricas Z, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó sentencia en 2 de noviembre de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el actual recurso contencioso-administratívo interpuesto por el Procurador señor García Martínez, en nombre y representación de la entidad Sociedad Española de Lámparas Eléctricas Z, S. A., frente a la demandada Administración General de Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de 9 de marzo y de 26 de mayo de 1983, a las que la demanda se contrae, debemos declarar y declaramos no ser conformes a Derecho y por consiguiente anulamos los referidos actos administrativos, al presente combatidos; habiéndose de declarar en su lugar que la entidad hoy demandante no ha tomado parte en práctica prohibida de las que dichos actos aluden; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este proceso jurisdiccional».

Tercero

Contra la anterior sentencia, el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el mencionado representante de la Administración sosteniendo la apelación por él mismo promovida a título de apelante y el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de la Sociedad Española de Lámparas Eléctricas Z, S. A., como apelada; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna, y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 1988, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución administrativa dictada por la Sección Primera del Tribunal de la Competencia en 9 de marzo de 1983, y confirmada por la resolución del pleno de dicho Tribunal el 26 de mayo del mismo año, sienta las siguientes afirmaciones: 1.a Que se produjo una práctica restrictiva de la competencia según deduce del hecho de que todas las empresas encausadas publicaron en las mismas fechas, y durante varios años, listas de precios en las que las lámparas de incandescencia Standart de 15 watios hasta 200 watios aparecen clasificados en los mismos tipos, modelos o formatos y con los mismos precios en todas ellas, y que los descuentos que practican las empresas son de carácter general para todos los productos de su fabricación, lo que minimiza las diferencias entre los descuentos de uno y otro empresario, determinándose dichos descuentos en consideración a las características del cliente, su importancia relativa, su distancia del centro de producción, etcétera, lo que acredita que se trata, por lo menos, de una fijación de precios horizontal. 2.a Que dicha fijación de precios constituye una práctica que tiene por objeto o produce el efecto de restringir o limitar la competencia. 3.a Que dichas prácticas han surgido de convenios, pues dada la complejidad de los supuestos que contiene cada lista o tarifa, la identidad de los precios publicados y la coincidencia en las fechas de su publicación y vigencia durante tres años consecutivos, aunque pretendan presentarse por los empresarios como resultado de autos individuales aislados, responde a la existencia de alguna forma de acuerdo o concertación para fijar precios comunes de venta durante iguales períodos en ciertos tipos de lámparas de incandescencia de las mismas características y formatos, ya se hiciera dicha concretación por escrito o verbalmente. Impugnadas dichas resoluciones del Tribunal de la Competencia, son declaradas no conformes a Derecho y, en consecuencia, anuladas por la sentencia aquí apelada, anulación que apoya fundamentalmente: a) En el hecho demostrado de que tradicionalmente los fabricantes han venido utilizando el sistema de determinación de unos precios base, sobre los que giran los diversos descuentos que aplican a sus clientes, descuentos que constituyen el arma que cada fabricante utiliza respecto a los otros, de forma que ante una nueva lista de precios base publicada por una empresa se produce inmediatamente la reacción de la competencia, adecuando los suyos para no quedarse fuera del mercado, lo que le conduce a afirmar que no se da el primer requisito exigido por el artículo 1.º de la citada Ley de represión de prácticas restrictivas de la competencia, de 20 de julio de 1963, es decir, existencia de decisiones o conductas conscientemente paralelas, b) En que, incluso aunque así no fuera, tampoco concurre el condicionado legal de que la decisión o conducta conscientemente paralela tuviera necesariamente por objeto o produjera el efecto de impedir, falsear o limitar la competencia, al reconocer el propio servicio de la competencia que en la venta final se producen algunas diferencias en el precio que paga el consumidor, c) En que tampoco se cumple el requisito previsto en el apartado a) del artículo 3.° fijación directa o indirecta de los precios de compra, venta u otras condiciones de transacción, derivada de una práctica concertada o abusiva de las incluidas, precisamente, en los artículos 1 y 2 de dicha Ley -, pues no considera probada la existencia de convenio, decisión o conducta conscientemente paralela entre los fabricantes del sector de lámparas eléctricas de incandescencia, ni se ha demostrado que los fabricantes hayan tenido por meta ni han producido conscientemente el efecto de impedir, falsear o limitar la competencia, no debiendo desconocerse que los precios sugeridos están expresamente autorizados, además de no suponer una limitación de la libre competencia.

Segundo

Frente a lo afirmado por el Juzgado de instancia, esta Sala llega a distintas conclusiones y así: a) En primer lugar, debe sentar la existencia de una práctica surgida de convenio, según se desprende con toda evidencia de la prueba indirecta de presunciones, pues entre el hecho base, y plenamente acreditado, de la publicación por las empresas encausadas en las mismas fechas, durante varios años, de listas de precios para los mismos tipos o modelos de lámparas de incandescencia, con los mismos precios en todas ellas, y el hecho consecuencia de la existencia de un convenio entre tales empresas sobre dichos particulares, existe un enlace preciso, y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de tal forma que la realidad de aquél conduce necesariamente al conocimiento de este convenio, pues es impensable, en el normal discurrir de las cosas, que la coincidencia de todas las empresas en las fechas de publicaciones de las listas de precios, durante varios años, con identidad de modelos y precios no sea consecuencia del pacto o acuerdo, ya que dada la cantidad casi infinita de resultados que pueden producirse con tantas variables, la identidad de todos ellos en sus listas, precios, modelos y tiempos de publicación debe presumirse efecto del convenio, sin que sea admisible la argumentación del demandante de que, ante una nueva lista de precios publicada por una empresa se produce inmediatamente la reacción de la competencia, adecuando los suyos, pues en el caso aquí contemplado la prueba ha acreditado la simultánea publicación de listas y de precios iguales para el mismo tipo de lámparas, b) En segundo término, debe tenerse en cuenta que, aunque hipotéticamente se afirmase que tal acuerdo no tuviera por objeto impedir, falsear o limitar la competencia, es indudable que produjo el efecto de limitarla al restringir convencionalmente el libre juego de la oferta entregando al mercado las distintas empresas bienes del mismo tipo al mismo precio, sin que tal conclusión quede desvirtuada por la existencia de descuentos que pueden ser distinta para los diversos mayoristas o minoristas, pues con independencia de que las propias leyes del mercado conducen a prácticas similares en ellos, de todas formas la competencia tendría que moverse en una franja de fluctuación limitada exclusivamente por la diferencia de los descuentos y no por los precios base que debiera producirse en el mercado libre de restricciones, c) Finalmente, que reiterando lo expuesto dicha práctica concertada ha estado dirigida directamente a fijar los precios de venta de la mercancía con la consecuencia inseparable de limitar la competencia.

Tercero

Por todo lo dicho, y al darse los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de los artículos 1.º y 3.° de la Ley de Supresión de Prácticas Restrictivas de la competencia, debe estimarse la apelación y en consecuencia, con revocación de la sentencia recurrida declarar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, todo ello sin que se aprecien méritos bastantes para hacer un especial pronunciamiento de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando la apelación interpuesta por la Administración Central contra la sentencia de 2 de noviembre de 1985, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencíoso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre prácticas restrictivas de la competencia, y revocándola, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la resolución del Pleno del Tribunal de la Competencia de 26 de mayo de 1983, desestimatoria del recurso de súplica interpuesto contra la resolución de la Sección Primera de dicho Tribunal, de 9 de marzo de 1983; todo ello sin hacer especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- Ángel A. Llórente Calama.- Julio Fernández Santamaría.-Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda.- Rubricado.

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