STSJ Andalucía 1940/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:10701
Número de Recurso844/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1940/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1940/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 844/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27de julio de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 844/2011, sobre sanciones administrativas en materia de defensa de la competencia, interpuesto por Grúas Cabeza Málaga, S.L. y Grúas Cabeza Marbella, S.L., representadas por D. Luis Javier Olmedo Jiménez y defendidas por D. Miguel Odriozola Alén, D. Carlos Vérgez Muñoz y Dª Ana Latorre Zanón y el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, representado y defendido por Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, siendo la cuantía de 89.815 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de julio de 2011 D. Luis Javier Olmedo Jiménez, en representación de Grúas Cabeza Málaga, S.L. y Grúas Cabeza Marbella, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de la Competencia de Andalucía de fecha 18 de mayo de 2011, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 9 de octubre de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: previa tramitación del correspondiente expediente administrativo fue impuesta a las demandantes, entre otras entidades, una sanción por reputar cometida una infracción por prácticas prohibidas por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia consistentes en la fijación concertada de tarifas de alquiler de grúas hidráulicas, autopropulsadas y camiones grúa, cabezas tractoras pluma y tráilers; Grúas Cabeza Málaga, S.L. y Grúas Cabeza Marbella, S.L. no han participado en acuerdo alguno con sus competidores para la fijación de las tarifas de sus servicios, habiendo adoptado sus decisiones de forma independiente y, en particular, en relación con el establecimiento de precios y su estrategia comercial; los listados de precios en los que se basó la Agencia de Defensa de la Competencia para sancionar no son los aplicados por las sociedades actoras a sus clientes, sino una simples tarifas de general conocimiento que no tienen la consideración de "precios" para la industria y, por tanto, tampoco para los clientes, de modo que los precios finales efectivamente aplicados varían entre sí, como se reconoce en la propia resolución impugnada, no teniendo las tarifas incidencia ni efecto alguno sobre los consumidores de este mercado; por ello la resolución recurrida vulnera el principio de tipicidad, además de haberse infringido el principio de presunción de inocencia, al tenerse por acreditada la infracción sin existir prueba suficiente de ello, mediante una aplicación errónea de la prueba de presunciones, y de ser la sanción, en todo caso, desproporcionada.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, declarando la improcedencia de imponer sanción alguna a Grúas Cabeza Málaga, S.L. y Grúas Cabeza Marbella, S.L. o, subsidiariamente, la procedencia de imponer una sanción simbólica que no exceda de 1.000 euros en atención a la ausencia de efectos en la competencia de la conducta imputada y al volumen de negocio de las recurrentes o, también con carácter subsidiario, reduciendo el importe de la sanción en, al menos, un 75%, declarando el derecho de las demandantes a la devolución de las cantidades satisfechas y a percibir una indemnización por los daños y perjuicios derivados del cumplimiento de las obligaciones impuestas y, en particular, al resarcimiento de los gastos dimanantes de la publicación y abono de los intereses derivados del pago de la multa, todo ello con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por ser los hechos constatados en el expediente subsumibles en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, reconociendo las propias demandantes que la identidad tarifaria fue total durante el año 2008 entre las cinco empresas competidoras y destacando el significativo aumento de tarifas experimentado por tres de ellas durante esa anualidad que alcanzó, en muchos casos, entre el 20 y el 30%, tarifas que sí se aplicaron a varias de las empresas clientes consultadas; por no desplazar la aplicación de porcentajes de descuento al precio final la realidad de la efectiva subida concertada de los precios o tarifas de referencia, con potencialidad para distorsionar la competencia y afectar al mercado, pues es la información general ofrecida, en primer término, por las tarifas base de precios la que determina la decisión inicial del cliente de optar por una u otra empresa de prestación de servicio sin perjuicio de que, en atención al descuento final que le pueda ser aplicado, decida reiterar un encargo; por no oponerse a la presunción de inocencia que la convicción judicial se alcance sobre la base de una prueba indiciaria que, de hecho, tiene una mayor operatividad en el campo de defensa de la competencia, pues difícilmente los autores de actos colusorios dejarán huella documental de su conducta restrictiva o prohibida, existiendo en este caso indicios suficientes de la comisión de la infracción imputada; y por no poder ser acogida tampoco la invocada vulneración del principio de proporcionalidad, habiéndose motivado suficientemente la cuantía de la sanción impuesta a las recurrentes y no habiendo incurrido el órgano sancionador en arbitrariedad o infracción del principio de igualdad, al atender la decisión a la diferente participación de cada una de las empresas en la identidad, así como al volumen de ventas y cuota de mercado de cada una de las empresas sancionadas.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por las partes documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuando demandante y demandada oportunamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Consejo de la Competencia de Andalucía de fecha 18 de mayo de 2011, por la que, declarando acreditada la realización por Grúas Cabeza Málaga, S.L. y su filial Grúas Cabeza Marbella, S.L. y otras tres sociedades de una práctica concertada o conscientemente paralela con el objeto de fijar unas tarifas prácticamente idénticas del precio de los servicios de alquiler de grúas hidráulicas o autopropulsadas y de alquiler de camiones grúa, cabezas tractoras pluma y tráiler en la provincia de Málaga que tuvo el efecto de restringir en dicho mercado la competencia desleal y prohibida, por tanto, por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia :

  1. Se impone una sanción de multa de 89.815 euros a las ahora recurrentes, como autoras de la indicada infracción.

  2. Se intima a las empresas sancionadas por la práctica declarada prohibida a que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas semejantes.

  3. Se ordena a las sancionadas la publicación de la parte dispositiva de la resolución, a su costa y en el plazo de dos meses contados desde su notificación, en un diario de máxima difusión en la provincia de Málaga y en una empresa especializada del sector, justificándolo, junto con el cumplimiento de la obligación anterior, ante la Agencia de Defensa de la Competencia.

Segundo

Respecto del principio de tipicidad y taxatividad en la interpretación y aplicación de las normas que delimitan las infracciones que la parte actora aduce vulnerado, articulando sobre dicha supuesta conculcación el primero de los motivos de impugnación de los vertidos en su escrito rector, el Tribunal Constitucional ha declarado de modo reiterado que este principio impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente, por más que sean similares a los que sí contempla. Sin embargo no toda interpretación y aplicación aparentemente incorrecta, inoportuna o inadecuada de un tipo sancionador comporta una vulneración del referido principio. Únicamente aquella...

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