STS, 8 de Junio de 1988

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1988:4392
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 659.- Sentencia de 8 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Fondo Garantía Salarial. Jurisdicción Laboral.

JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

DOCTRINA: Igual 276.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación interpuesta por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta contra Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en su pleito n.° 985/1983, sobre Fondo de Garantía Salarial siendo parte apelada don Hugo representado y defendido por la letrada señora Jimena Monleón.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los recurrentes don Hugo y don Jose Pablo contra la resolución dictada por la Secretaria General del Fondo de Garantía Salarial de fecha 22 de febrero de 1983 resolviendo en alzada la pronunciada por comisión provincial de dicho fondo en 18 de junio de 1982 por medio de la cual denegó a los recurrentes parte de las cantidades reclamadas en concepto de salarios e indemnización por despido, debiendo declarar como declaramos dichas resoluciones contrarias a Derecho y en su consecuencia la anulamos declarando el derecho de los recurrentes a percibir del Fondo de Garantía Salarial en concepto de indemnizaciones don Hugo la cantidad de 437.952 pts. importe de la diferencia entre las cantidades que en su día recibieron del fondo indicado y las que realmente les corresponde percibir. Sin imposición de costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes considerandos. Primero: Que el presente recurso jurisdiccional tiene por objeto impugnar la resolución dictada por la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial de fecha 22 de febrero de 1983 recaída en alzada de la dictada por la Comisión Provincial de dicho Fondo en fecha 18 de junio de 1982 por medio de la cual fueron desestimadas parte de las reclamaciones por formuladas en concepto de indemnización y salarios. Segundo: Que la cuestión de fondo planteada se centra en determinar si la resolución recurrida está o no ajustada a Derecho y en su consecuencia si las cantidades fijadas son o no las procedentes y examinadas detenidamente las presentes actuaciones así como las practicadas en el expediente unido a las mismas en relación con la cuestión planteada. Procede hacer las siguientes consideraciones: que son hechos acreditadas en autos antecedentes cuyo conocimiento es necesario para resolver este recurso. 1. Que según consta en la solicitud dirigida a la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial el salario mensual acreditado por los recurrentes y estimado por dicho Fondo fue de 51.144 pts. a don Hugo y de 50.648 a don Jose Pablo . 2. Que las cantidades reconocidas a cada uno de ellos por la Magistratura de Trabajo en concepto de indemnización por despido fue de 1.094.880 pts. para el primero y 887.000 pts. al segundo abonándole el Fondo en concepto del 40 por 100 al primero señor Hugo 437.952 pts. y al segundo señor Jose Pablo 350.820 pts. 3. Que la cantidad posteriormente reclamada al Fondo por insolvencia de la empresa fue por el señor Hugo de 250.091 pts. en concepto de salarios y 656.828 pts. en el de indemnización. Por el señor Jose Pablo 175.992 pts. por salarios y 525.956 pts. por indemnización concediéndole el Fondo de Garantía Salarial 204.576 pts. por salarios y 175.776 pts. de indemnización al señor Hugo y 175.992 pts. por salarios y 256.956 pts. por indemnización al señor Jose Pablo, reclamando en definitiva como diferencias en este recurso para el señor Hugo 437.952 pts. y para el señor Jose Pablo 269.274 pts. Tercero: Que según determina el artículo 33 números 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores Ley 8/1980 de 10 de marzo, el Fondo de Garantía Salarial abonará a los trabajadores a causa de despido y extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 51 de dicha Ley, las indemnizaciones reconocidas judicial o administrativamente a favor de los trabajadores en caso de insolvencia de la empresa con el límite máximo de un año correspondiente a un año de salario y en pago de salarios cuando proceda también por dicha insolvencia lo será por el límite máximo de cuatro meses y habiéndose acreditado en el presente caso que el salario mensual reconocido a los recurrentes por el Fondo de Garantía Salarial fue de 51.114 pts. al señor Hugo y 50.648 pts. al señor Jose Pablo, corresponde percibir a ambos recurrentes en concepto de indemnización toda vez que en cuanto a salarios no se plantea cuestión alguna por los interesados, la suma de 613.728 pts. resultante de multiplicar por doce mensualidades el salario del señor Hugo y 607.776 pts. la correspondiente al señor Hugo resultante de multiplicar por doce meses al que al mismo corresponde por lo que recibidas de dichas cantidades las reconocidas por el Fondo de Garantía Salarial 175.776 pts. al señor Hugo y 256.956 pts. al señor Hugo resulta una diferencia a favor de los recurrentes que concretada en la que reclaman 437.952 pts. al primero y 269.274 pts. al segundo ha de estimarse ajustada a Derecho al no rebasar el límite del año por indemnización que la Ley señala y en su consecuencia procede la estimación del recurso interpuesto. Cuarto: Que no son de estimar razones determinantes de una expresa condena en costas.»

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta siendo admitida la apelación con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes personándose en tiempo y forma como apelante el señor Letrado del Estado en dicha representación y como parte apelada la Letrado señora Jimena Monleón en nombre y representación de don Hugo .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas evacuó el mismo el señor Letrado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia anulando la de instancia y confirmando la resolución administrativa en todos sus extremos.

Cuarto

Continuado el trámite por la Letrada señora Jimena Monleón en nombre y representación de don Hugo lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando en su integridad en el Recurso Contencioso-Administrativo número 985/83.

Quinto

Se señaló el día 31 de junio de 1988 para la votación y fallo previa notificación a las partes acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

El letrado del Estado se alza en apelación ante este Tribunal Supremo impugnando la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid al conocer del recurso promovido por don Hugo y don Jose Pablo contra la resolución dictada por la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial de fecha 22 de febrero de 1983 recaída en alzada de la dictada por la Comisión Provincial de dicho Fondo en fecha 18 de junio de 1982 que denegaron a los recurrentes parte de las cantidades reconocidas a los mismos por la Magistratura de Trabajo número 10 de las de Madrid.

Segundo

Esta Sala viene manteniendo (sentencias de 27 de mayo y 10 de octubre de 1987 entre otras muchas) el criterio que el artículo 117 de la Constitución en el que se consagra el principio de unidad jurisdiccional como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales dispone en su número 3 que el ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde, exclusivamente, a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

El artículo segundo de la Ley de la Jurisdicción dispone que no corresponderán a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las cuestiones que, aunque relacionadas con actos de la Administración Pública se atribuyan por una Ley a la Jurisdicción Social siendo criterio determinante y decisivo en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social, la materia del asunto, que deberá estar comprendida, para corresponder a los mismos, en alguno de los apartados que contiene el artículo primero del aludido Texto Refundido, cuyo artículo primero atrae con exclusividad, las cuestiones litigiosas que se promueven dentro de la rama social del Derecho, atribuyendo la competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado a los órganos jurisdiccionales del orden social.

Tercero

Las anteriores consideraciones llevaron a este Tribunal a someter a las partes la posible incompetencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid para conocer del recurso promovido por los actores contra la resolución de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la que se ha hecho mérito en el Fundamento de Derecho primero a los efectos previstos en el artículo 82.a de la Ley de la Jurisdicción como fundamento en los autos dictados por la sala de conflictos de este alto Tribunal que atribuyeron la competencia para resolver cuestiones como las suscitadas en el presente recurso a los órganos jurisdiccionales del orden social competente.

Mas se ha planteado cuestión de si tal competencia debe de prevalecer sólo para las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial manteniéndose la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas al Fondo de Garantía Salarial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley citada, a las salas de lo contencioso- administrativo de las Audiencias Territoriales o para toda clase de reclamaciones sin distinción temporal.

Cuarto

La respuesta a la cuestión suscitada debe de ser resuelta en el sentido de afirmarse que las conclusiones a que conduce la aplicación de lo dispuesto en el artículo primero del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, anterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial, conduce a reconocer que el conocimiento de una pretensión de condena al Fondo de Garantía Salarial de abonar determinadas prestaciones a los trabajadores de una empresa por la insolvencia declarada judicialmente de la misma y reconocidas así por sentencia de Magistratura de Trabajo, corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social al referirse a un litigio que se promueve dentro de la rama social del derecho, afectando a unas relaciones laborales que producen un conflicto individual entre trabajador o trabajadores y empresario, como consecuencia de contrato de trabajo, independientemente que dicho conflicto afecte a terceros, que resulta implicados por disposición legal tuitiva de los trabajadores.

Quinto

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 9.5 y los autos dictados por la Sala de Conflictos Jurisdiccionales de este Tribunal Supremo, han venido a disipar, y contribuido a desvanecer las dudas que pudieran existir, precisando los criterios de atribución de competencias entre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Jurisdicción Laboral que, como se ha indicado, venía ya dada en forma positiva en favor de esta última por el artículo primero de la Ley de Procedimiento Laboral y de forma negativa por el artículo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sexto

A tenor de lo prevenido en el apartado a) del artículo 82 en relación con el quinto ambos de la Ley Jurisdiccional, la sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso, cuando se hubiera impuesto éste, ante un Tribunal que carezca de jurisdicción o competencia por ello, deberá de indicar la jurisdicción competente en el presente caso, la del orden jurisdiccional social, ante la que podrán personarse los recurrentes, en un plazo de un mes si a su derecho conviniere para el ejercicio de las acciones que se crean asistidos.

Séptimo

Los anteriores razonamientos conducen a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a efectos dé hacer una especial declaración respecto de costas.

FALLAMOS

Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 22 de marzo de 1985 al conocer del recurso contenciosoadministrativo deducido por don Hugo y don Jose Pablo contra la resolución dictada por la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial de fecha 22 de febrero de 1983 recaída en alzada de la también resolución dictada por la Comisión Provincial de dicho Fondo en fecha 18 de junio de 1982 por medio de la cual fueron desestimadas parte de las reclamaciones por ello formuladas, en concepto de indemnización y salarios, de las cantidades reconocidas a los mismos por la Magistratura de Trabajo número 10 de las de Madrid (autos 985/83) y declaramos contraria a Derecho dicha sentencia al pronunciarse sobre materia atribuida su competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social ante los que pueden personarse las partes recurrentes en el plazo de un mes, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Diego Rosas Hidalgo.- Francisco J. Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Joaquín Vidal Moreno.- Firmado y rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 66/2016, 13 de Enero de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 13 Enero 2016
    ...sin la debida separación propia del patrimonio social, como garantía frente a trabajadores y terceros; ( SSTS 11/12/85, 3/3/87, 10/11/87 y 8/6/88, 3/5/1990, 29/5/1995, 26/1/1998, entre Doncs bé, en el present procediment judicial, tal com ja va succeir en l'informe de la Inspecció de Trebal......
  • STSJ Comunidad de Madrid 622/2015, 16 de Julio de 2015
    • España
    • 16 Julio 2015
    ...Sociedades Anónimas, así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1989 y el criterio que sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 28 de abril de 2005 Entiende......
  • SAN, 25 de Abril de 2007
    • España
    • 25 Abril 2007
    ...se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo en sentencias de la Sala Tercera, de 15 de enero de 1990, 22 de julio de 1998 y 8 de junio de 1988, cuando declaran la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de reclamaciones contra FOGASA. Por lo que se desestima la apelación del A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR