STS, 17 de Mayo de 1988

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1988:3680
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 779.-Sentencia de 17 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.5 de la LGSS .

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta: Síndrome Meniere; coxartrosis derecha,

columna vertebral.

En Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Yolanda, representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y defendida por el Abogado designado, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1986 en autos sobre incapacidad permanente absoluta, instados por demanda de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Segundad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Abogado designado y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, Yolanda, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo el INSS y la TGSS, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y con derecho a una pensión vitalicia del 100 por 100 de su salario base regulador de 49.540 ptas., desde el 2-3-1984.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de julio de 1986 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Yolanda contra el INSS y la TGSS, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17-1-86, debo declarar y declaro que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio por causa de enfermedad común, absolviendo de la demanda a los citados demandados.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Que la actora Yolanda nació en S. Sebastián el 2-12-18, con domicilio actualmente en S. Sebastián, figura afiliada y cuenta con el n.° NUM000 al régimen Especial Autónomos de la S. S. 2.° Que el expresado trabajador causó baja en el trabajo por razón de enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria desde aquella fecha el 2-3-84, efectuándole las siguientes enfermedades presumiblemente definitivas: Síndrome de Maniere. Coxartrosis cadera derecha inmovilizada con clavo por fractura. Cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7. 3.° Que el indicado enfermo desempeña su actividad laboral realizando larcas en la confección. 4.º Que concurre en el demandante un período mínimo de cotizaciones de más de sesenta meses. 5.° Que la base reguladora a efectos de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta asciende a 44.667 ptas. mensuales. 6.° Que tanto la Comisión de Evaluación de Incapacidades como la Dirección Provincial del INSS, el 17-1-85 declararon que la actora no padecía incapacidad permanente. 7.º Que el INSS asume la protección del riesgo de enfermedad común.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación: admitido que fue en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral por ei roí de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por violación del art. 1 35.5 de la Ley Genera! de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso; se señaló pon votación y fallo el día 11 de mayo de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: En el recurso de casación por infracción de Ley que formaliza la accionante contra el fallo recaído en la instancia, que no acoge su petición para ser declarada inválida permanente en grado absoluto, articula dos motivos, el primero por el cauce del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo por el que ofrece el apart. 1.° del mismo artículo .

Ninguno de ambos motivos debe prosperar. Por lo que se refiere al primero, porque no se acredita el error de hecho que se denuncia, dado que la conclusión que contiene el tercero de los hechos declarados probados, respecto a las secuelas que padece la accionante, fue obtenida de la valoración, según las reglas de la sana crítica ( art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de los distintos informes periciales obrantes en autos, incluido el que se invoca en el motivo.

En el que atañe al segundo, que denuncia infracción de lo dispuesto por el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, porque las dolencias que padece la recurrente -síndrome Meniere, coxartrosis cadera derecha inmovilizada con clavo por fractura; cervicoartrosis C5-C-6 y C-6 C-7- no privan a la misma de forma plena para el ejercicio de toda profesión u oficio, pues son compatibles con aquellos que se desarrollan de manera sedentaria y requieran esfuerzos livianos.

Por todo ello procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación total del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por doña Yolanda contra sentencia de fecha 30 de julio de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Guipúzcoa en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, sobre invalidez permanente absoluta, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Rafael Martínez Emperador.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma certifico.

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