STS, 26 de Mayo de 1988

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1988:3972
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 438.- Sentencia de 26 de mayo de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: No apreciación cuando el órgano judicial no ha

establecido aspectos fácticos distintos de los alegados por quien recurre en casación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.101 y 1.104 del Código Civil y 620 del Código de Comercio .

DOCTRINA: No es de estimar error en la apreciación de la prueba cuando el órgano judicial no ha establecido aspectos fácticos distintos a los alegados por quien recurre en casación.

No es de apreciar fuerza mayor cuando los daños producidos en un buque provienen de la negligencia en el actuar del capitán.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cádiz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Tráficos Navieros, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales doña María Felisa López Sánchez, y asistido del Letrado don Javier Zarauz, en el que es recurrido Talleres Pastoriza, S.A., no personado en el presente recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cádiz, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de Talleres Pastoriza, S.A., contra la Empresa Tráficos Navieros, S.A., sobre reclamación de cantidad; la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes: Primero: Que con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos, la actora comenzó a efectuar diversas reparaciones en el buque «Transvasconia» de la matrícula de Bilbao, lista 2.a y propiedad de la compañía demandada y por encargo de la misma, cuyas reparaciones finalizarán el día tres de junio próximo e importaron la suma de dos millones ciento veintiuna mil setecientas dos pesetas. Segundo; Que con fecha veinticinco del citado junio, presentó, en nombre de su mandante, una solicitud, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, por la que se interesaba el embargo del citado buque y su venta en pública subasta, al no haber satisfecho la Compañía demandada el importe de las mencionadas reparaciones, cuyo embargo y subsiguiente orden de venta fueron acordados por auto de la misma fecha que recurrido por la sociedad demandada dio lugar a una nueva resolución, de fecha doce de julio siguiente, por la que se ratificó el alzamiento, ya acordado, de la inmovilización del buque a la vista de la caución prestada por la demandada, se declaró contencioso el expediente, y se les concedió un plazo de treinta días hábiles para entablar la acción oportuna, circunstancia esta última a la que daba cumplimiento por medio de la interposición de la citada demanda. Tercero: Que los hechos anteriormente expuestos se acreditan con los documentos y actuaciones obrantes en el expediente número 342/1982 de este Juzgado. Alegó los Fundamentos de derecho, y suplicaba se dicte sentencia por la que se condene a la Compañía demandada a abonar a la actora, la suma de dos millones ciento veintiuna mil setecientas dos pesetas, más los intereses legales correspondientes y costas devengadas en el litigio.

Admitida la demanda, la entidad demandada la contestó, exponiendo como hechos los siguientes: Primero: Que rechazaba el correlativo de la demanda en tanto en cuanto no coincida con el relato que a continuación exponía. Alegaba los Fundamentos de Derecho y suplica se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda o subsidiariamente se estime hasta que la cantidad que resulte de la oportuna prueba pericial a practicar en autos, en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte actora. Formulaba demanda reconvencional con Talleres Pastoriza, S.A., con arreglo a los hechos que exponía; y, después de alegar los Fundamentos de derecho, suplica se dicte Sentencia por la que se condene a Talleres Pastoriza, S.A., a pagar a Tráficos Navieros, S.A., la cantidad de cuatro millones doscientas setenta y nueve mil novecientas cincuenta y nueve pesetas y expresamente a las costas que por ella se originen.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que con parcial estimación de la demanda, y con total desestimación de la acción reconvencional y de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulada frente a la misma, debo condenar y condeno a "Tráficos Navieros, S.A." a abonar a "Talleres Pastoriza, S.A." un millón seiscientas noventa mil pesetas, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de dictado de la presente sentencia hasta la de su I total cumplimiento, teniendo en cuenta el tipo de interés básico o de redes-I cuento fijado por el Banco de España e incrementado en dos puntos; y debo I absolver y absuelvo a "Talleres Pastoriza, S.A." de la reclamación que por vía reconvenciónal se le dirige por Trafinasa, no hago pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que sin expresa declaración en cuanto a las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, que con fecha 10 de diciembre de 1983, dictó en los autos de este rollo el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Cádiz, por la que con parcial estimación de la demanda, y con total desestimación de la acción reconvencional y de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulado, frente a la misma, condeno a Tráficos Navieros, S.A., a abonar a "Talleres Pastoriza, S.A.", un millón seiscientas noventa mil pesetas, más los intereses legales que se devengasen desde la fecha en que se dictó dicha sentencia hasta la de su total cumplimiento, teniendo en cuenta el tipo de interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España e incrementado en dos puntos; y absolvió a «Talleres Pastoriza, S.A.», de la reclamación que por vía reconvencional se le dirigió por Trafinasa. Y no hizo pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas en aquella primera instancia.

Tercero

Por el Procurador doña María Felisa López Sánchez, en representación de Tráficos Navieros, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Se funda en el número quinto del articulo 1.692 de la Ley de Enjuicia miento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto, el artículo 1.101 del Código Civil y la doctrina legal de esa Excma. Sala mantenida en sus sentencias de 13 de junio de 1962, 20 de febrero de 1964, 30 de diciembre de 1980, 14 de abril de 1981, y otras posteriores.

  2. Se funda en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto el artículo 1.104 del Código Civil y la Doctrina legal de esa Excma. Sala mantenida en sus sentencias de 4 de octubre de 1935. 8 de julio de 1972, 7 de abril de 1983, y 31 de mayo de 1985.

  3. Se funda en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba pericial, desarrollada en fase probatoria de procedimiento y cuyo resultado se encuentra incorpora do a los autos dentro del ramo de prueba de la parte demandada.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día diecinueve de mayo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez. Fundamentos de Derecho

Primero

Un orden lógico exige examinar el tercero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, formulado por la entidad recurrente «Tráficos Navieros, S.A.», al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con preferencia a los primero y segundo, ambos formulados al amparo del número 5.° de dicho artículo 1.692, pues que las pretendidas infracciones de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil y jurisprudencia con ellos relacionada, en que los referidos motivos primero y segundo respectivamente se fundamentan, penden de si se dan o no los errores en la apreciación de la prueba que se considera en el precitado motivo tercero.

Segundo

En cuanto al invocado motivo tercero, a medio del que la mencionada entidad recurrente «Tráficos Navieros, S.A.» trata de deducir error en la apreciación del informe pericial obrante en autos, por el que se reconoce el no estar perfectamente trincado el eje de cola del buque «Transvasconia», que determinó la producción de daños reclamados en la reconvención formulada por la expresada entidad «Tráficos Navieros, S.A.» a causa de inundación por movimientos axiales de dicho buque como consecuencia de sucesivos desplazamientos efectuados en muelles, su inconsistencia y consiguiente desestimación surgen, aun prescindiendo del constante criterio jurisprudencial de que la prueba pericial no es eficaz para dar vida a casación por error en la apreciación de la prueba, de que la sentencia recurrida en manera alguna desconoce o niega esas apreciaciones periciales, sino que, por el contrario, precisamente se basa en ellas, dándoles el alcance jurídico que establece para llegar a la solución que acoge, por lo que mal puede apreciarse el error pretendido por la citada recurrente, dado que solamente puede reconocerse cuando el órgano jurisdiccional ha establecido aspectos fácticos distintos a los alegados por quien recurre en casación.

Tercero

A igual solución desestimatoria es de llegar en lo referente a los motivos primero y segundo, pues bien se considere lo normado en el articulo 1.101 del Código Civil o lo prevenido en el artículo 1.104 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y jurisprudencia con esos preceptos relacionada que la entidad recurrente cita, es lo cierto que si, como reconoce la sentencia recurrida y el propio recurrente admite como base fundamentadora de los expresados motivos primero y segundo, en ocasión de estar sometido a reparación el precitado buque «Transvasconia», a cargo de la entidad recurrida «Talleres Pastoriza, S.A.», por causa de averías sufridas durante la navegación en sus motores, fue cambiado de lugar de atraque en muelles durante varias ocasiones, bajo el mando del Capitán, cumpliendo órdenes de la Dirección del Puerto de la Bahía de Cádiz, con auxilio de remolcadores por no funcionar el sistema de automoción del navio a causa de la avería que sufría, sin que dicho Capitán, conocedor de las obras que se estaban llevando a cabo por «Talleres Pastoriza, S.A.» advirtiese a ésta, a medio de sus directivos o técnicos, ni tan siquiera al personal que trabajaba en tales obras, que no consta se hallaren a bordo durante las maniobras de cambio de muelle, de tal manera que esas maniobras de desplazamiento no fueron cursadas a «Talleres Pastoriza, S.A.» sino al buque, unido a que, según también reconoce la resolución impugnada, el Jefe de Máquinas de «Transvasconia» se personó con frecuencia en la Sala de Máquinas, en donde la reparación se efectuaba, estando atento a las evoluciones del trabajo, claramente conduce, cual establece el Tribunal sentenciador de instancia tanto en sus fundamentos de derecho como en los que expresamente acepta de la dictada en fase procesal de primera instancia, que los daños causados al tan referido buque han sido debidos, en su causa eficiente originaria, no al hecho de que, en el curso de la realización de las reparaciones que realizaba «Talleres Pastoriza, S.A.», el eje de cola no estaba suficientemente trincado, pues no se revela que debiera estarlo encontrándose dicho buque inmovilizado, sino por haber actuado el capitán desplazándolo de muelle sin poner previamente esta circunstancia en conocimiento de la tal aludida entidad encargada de la reparación «Talleres Pastoriza, S.A.», para que procediese a trincar con más seguridad el mencionado eje de cola de ser preciso, cual parece ser lo era, en caso de poner en movimiento el citado buque a fines de cambiarlo de situación en muelle, generando con ello un aspecto de negligencia no en la referida entidad reparadora, reconvenida, sí que en el Capitán de dicho .buque, al proceder de tal manera, que al no emanar de fuerza mayor, le atribuye responsabilidad, a tenor, a «sensu contrario», de lo normado en el artículo 620 del Código de Comercio .

Cuarto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a la entidad recurrente «Tráficos Navieros, S.A.» de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido; y todo ello a tenor de lo prevenido en el párrafo segundo del número 4.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad «Tráficos Navieros, S.A.», contra la sentencia dictada, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Sevilla, en las actuaciones de que se trata, con imposición a la mencionada entidad recurrente de las costas procesales en dicho recurso causadas y pérdida del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-José Luiz Albacar López.- Antonio Carretero Pérez.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Málaga 31/2017, 6 de Febrero de 2017
    • España
    • 6 Febrero 2017
    ...exista una relación de causalidad entre el engaño,por una parte,y el acto dispositivo y perjuicio por otra.( S.TS. 25-3-85, 12-11-86, 26-5-88 Y 12-11-90 entre otras ) ;b)en cuanto a la antijuridicidad,la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de las normas q......
  • SAP Málaga 287/2021, 20 de Julio de 2021
    • España
    • 20 Julio 2021
    ...exista una relación de causalidad entre el engaño,por una parte,y el acto dispositivo y perjuicio por otra.( S.TS. 25-3-85, 12-11-86, 26-5-88 Y 12-11-90 entre otras ); b)en cuanto a la antijuridicidad,la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de las normas q......
  • SJP nº 3 445/2005, 19 de Diciembre de 2005, de Málaga
    • España
    • 19 Diciembre 2005
    ...exista una relación de causalida entre el engaño, por una parte, y el acto dispositivo y perjuicio por otra.( S.TS. 25-3-85, 12-11-86, 26-5-88 Y 12-11-90 entre otras) ;b)en cuanto a la antijuridicidad, la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de las normas ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR