STS, 14 de Junio de 1988

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1988:4550
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 979.-Sentencia de 14 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Pensión de jubilación. Incompatibilidad con el trabajo en régimen autónomo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 156.2 de la LGSS y 16 de la Orden de 18 de enero de 1967 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 8 de mayo de 1986.

DOCTRINA: La pensión de jubilación en el régimen especial de la minería del carbón es

incompatible con el trabajo por cuenta propia, debiendo distinguirse de la existencia de éste el mero

ejercicio de funciones inherentes a la titularidad de la empresa, con relevancia centrada

básicamente en los actos de disposición patrimonial y en la intervención formal en el tráfico jurídico.

En Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Rodríguez, en nombre y representación de don Vicente, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres (Asturias), que conoció de la demanda sobre revocación de acuerdo y devolución de cantidad formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra dicho recurrente, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló demanda ante la Magistratura de Mieres (Asturias), y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda: A) se revoque el acuerdo de la Dirección Provincial del INSS por el que se le reconoce al demandado una pensión de jubilación equivalente al 100 por 100 de su base reguladora, de 69.410 pesetas, con efectos de 1 de octubre de 1979, o B), subsidiariamente se declare que el demandado ha percibido indebidamente su pensión de jubilación desde la fecha de la concesión, por ser incompatible con el trabajo por cuenta propia, condenándole, en ambos casos, a reintegrar al INSS el importe indebidamente percibido en los últimos cinco años (1 de enero de 1981 a 31 de diciembre de 1985), que asciende a 5.916.990 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de junio de 1986 se dictó sentencia, por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra don Vicente, debo de condenar y condeno al demandado a reintegrar al Instituto demandante la cantidad de 5.916.990 pesetas, absolviéndole del resto de las peticiones formuladas en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Con fecha 1 de octubre de 1979 el demandado don Vicente causó pensión de jubilación cesando en la prestación de sus servicios en la minería del carbón que hasta entonces había desempeñado por cuenta y orden de la empresa Hulleras del Norte, S.A., ascendiendo la base reguladora de su pensión a 69.419 pesetas. 2.° El referido demandado desde el año 1975 es titular de la empresa Autos Leo, dedicada al transporte de obreros de Hunosa para el itinerario Felechosa y Casomera a Valdefarrucos, teniendo actualmente bajo su dependencia a cuatro trabajadores, conductores de los vehículos de su propiedad: O-8565-N; O-7267-N; O-59289 y O-53134, conduciendo circunstancialmente alguno de los vehículos el demandado cuando necesidades del servicio lo aconsejan. 3.° En los cinco años inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1986 el demandado percibió en concepto de pensión de jubilación la cantidad de 5.916.990 pesetas. 4.° Interpuso demanda el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 8 de abril de 1986.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Vicente, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Por apreciación indebida de las pruebas por error de hecho y de derecho en la misma, con base en lo dispuesto en el n.° 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . 2.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, consistente en la indebida aplicación del n.° 2 del art. 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 16 de la Orden de 18 de enero de 1967.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 8 de junio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimando la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenó al demandado a reintegrar las cantidades correspondientes a la pensión de jubilación del régimen especial de la Seguridad Social de la minería del carbón por considerar que dichas cantidades se habían percibido indebidamente al desarrollar el pensionista una actividad profesional, incluida en el régimen especial de los trabajadores autónomos, y contra este pronunciamiento se interpone el presente recurso, formalizando dos motivos, el primero de los cuales interesa, por el cauce del error de hecho, la rectificación del relato histórico de la sentencia recurrida para hacer constar que el recurrente, aunque es titular de una empresa de transporte, no realiza trabajos en la misma ya que tiene una persona al frente como encargado-apoderado, que es quien toma las decisiones atinentes a la gestión, reservándose únicamente el demandado las facultades inherentes a su condición de propietario. El motivo no puede prosperar, porque se remite a la confesión, que no es hábil a estos efectos ni contiene afirmación alguna en el sentido que se invoca, y a la prueba documental incorporada a las actuaciones en remisión genérica que no resulta idónea para fundar un error de hecho en casación, sin que, por lo demás, figure en autos documento que permita sustentar la pretendida equivocación del juzgador. Las manifestaciones de un graduado social y del titular de una gestoría (folios 97 y 98) son meras declaraciones testificales en forma escrita, sin valor de documentos a efectos del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sólo ponen de relieve una representación a afectos laborales y de relación con organismos oficiales, lo que en ningún caso podría estimarse equivalente a la delegación de la gestión de la empresa, y lo mismo debe señalarse respecto al informe del alcalde de Aller (folio 99), también una simple manifestación testifical documentada, que se limita a señalar que uno de los trabajadores de la empresa coordina los servicios, lo que tampoco podría confundirse con la designación de un gerente encargado de la gestión de la empresa. En las actuaciones existen, por el contrario, elementos probatorios que llevan a la conclusión contraria acogida por el Magistrado, como son el informe de la Inspección de Trabajo (folio 47) y las propias relaciones nominales de trabajadores incorporadas al expediente administrativo. Se alude también en el motivo a un error de derecho, pero sin cita de norma alguna valorativa de la prueba.

Segundo

Con amparo en el n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el motivo siguiente la aplicación indebida de los arts. 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 16 de la Orden de 18 de enero de 1967. argumentando, con cita de la sentencia de 29 de enero de 1987, que el recurrente se ha limitado a ejercer la titularidad de una empresa individual que como tal es compatible con la percepción de la pensión de jubilación. Este razonamiento no puede compartirse, porque, en primer lugar, carece del necesario apoyo fáctico como consecuencia del fracaso del motivo anterior, y, en segundo lugar, la sentencia recurrida, en afirmación de hecho contenida en su fundamentación jurídica, señala que el demandado «ha continuado sin solución de continuidad ostentando la dirección y gestión de la empresa de transportes de la que es propietario único», y esa actividad, que no es reducible al ejercicio de la mera titularidad de la empresa, constituye un trabajo habitual, personal y directo incluido en el campo de aplicación del régimen especial de trabajadores autónomos de conformidad con el art. 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, sin que esta conclusión se modifique en atención al carácter directivo y gerencial del trabajo realizado, pues este carácter, frecuente en el ámbito del trabajo independiente, presenta (como ocurre dentro del ordenamiento laboral con la relación especial que contempla el art. 2.1. apartado a), del Estatuto de los Trabajadores, y en el propio régimen general de la Seguridad Social con la inclusión de los altos cargos en el art. 61.2, apartado a), de la Ley General de la Seguridad Social ), la nota de profesionalidad que es la que, en definitiva, determina la inclusión.

No resulta de aplicación la doctrina de la sentencia de 29 de enero de 1987. que contempla un supuesto en el que, a diferencia del presente, no quedó acreditado el ejercicio por el pensionista de una actividad profesional autónoma al tratarse de un negocio llevado por tercera persona. Por otra parte, es cierto que la Sala, para determinar el alcance de la incompatibilidad de la pensión del régimen especial de trabajadores autónomos, ha valorado, en ocasiones, la regla contenida en el art. 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, en la redacción introducida por la Orden de 31 de julio de 1976, a tenor del cual la pensión de jubilación es compatible «con el mantenimiento de la titularidad del negocio» y «con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad». Pero esa regla, que no se invoca en el recurso, tampoco llevaría en el caso que se enjuicia a conclusión contraria a la aplicada en instancia, pues, como señala la sentencia de 8 de mayo de 1986, aunque una delimitación tajante es siempre difícil ante la existencia de zonas intermedias, es preciso distinguir entre el mero ejercicio de funciones inherentes a la titularidad de la empresa, con una relevancia centrada básicamente en los actos de disposición patrimonial y en la intervención formal en el tráfico jurídico de la empresa, y aquellas actividades que suponen la llevanza personal de la explotación del negocio y que exigen una dedicación que es la que se objetiva en el trabajo directivo y de gestión empresarial, cuya concurrencia ha apreciado la sentencia recurrida, sin que su conclusión haya sido desvirtuada, por lo que se impone la desestimación del recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Vicente, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres (Asturias), de fecha 3 de junio de 1986, en autos sobre revocación de acuerdo y devolución de cantidad, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra dicho recurrente.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Ortiz Navacerrada.-Rubricado.

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