STS, 27 de Junio de 1988

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1988:4977
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 741.- Sentencia de 27 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación ( Ley 62/78 ).

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad. Integridad física y moral. Centro de drogadictos.

NORMAS APLICADAS: C, 14, 15, 24.

DOCTRINA: La instalación de un Centro para rehabilitación de drogadictos en un lugar distante de

un núcleo de población no afecta ni al principio de igualdad ni al derecho a la integridad física y

moral.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 591 de 1987 ante la misma pende de resolución, y tramitado conforme a la Ley 62/ 1978, interpuesto por el Procurador señor Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaviciosa, contra la sentencia dictada en fecha de 3 de abril de 1987, por la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en su pleito n.° 657/86 acuerdo 23-1-86, sobre ejecución obras de rehabilitación 3 edificios en el Sotillo. Siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado don Juan Salazar-Alonso; habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos. Desestimando el recurso contencioso-administrativo n.º 657/1986, interpuesto por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón contra resolución denegatoria procedente de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha de 23 de enero de 1986 por el que se decide la procedencia de ejecución del proyecto de obras de rehabilitación y acondicionamiento de 3 edificaciones ubicadas al sitio denominado el Sotillo o el Monte de la Villa, sitas en el referido término Municipal, a los efectos de instalar en las mismas la denominada Comunidad Terapéutica de Drogadictos, según expediente instruido por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, encomendando dicha Consejería la inmediata iniciación y total ejecución de las obras pertinentes, sin que se aprecie que el referido acuerdo vulnera los preceptos constitucionales alegados por la parte recurrente y que se contienen en los artículos 14, 15 y 24 de la Constitución, sin que proceda la anulación de la resolución denegatoria presunta contra el referido acuerdo, ni las vías de hecho alegadas por la parte recurrente, así como tampoco el acuerdo de 10 de abril de 1986 resolutorio de recurso de reposición contra el precedente acuerdo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 . Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Fundamentos de derecho: 1.° Con carácter previo al análisis del fondo del asunto interesa examinar, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación argumentada por la Comunidad demandada con fundamento en el art. 82 apartado b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con expresa referencia al art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A este respecto hay que tener en cuenta que, si bien el mencionado precepto establece: "Que la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales corresponderá a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que los represente y defienda. Los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente", este precepto hay que ponerlo en conexión con las reglas generales que, en materia de legitimación, se observan en el proceso contencioso- administrativo y, en consecuencia y a tenor del art. 33 de la Ley de la Jurisdicción, las partes pueden conferir su representación a un Procurador, en cuyo caso deberá ser asistido por Letrado y, siendo el Procurador la persona que profesionalmente tiene la habilitación legal exigida y representa a los litigantes ante los Tribunales de Justicia, es necesario para su actuación que las mismas le otorguen los correspondientes poderes de representación, lo que sucede en el caso examinado en donde constan incorporadas las actuaciones escritura de poder de fecha de 30 de julio de 1985, por la que se otorga la representación de Ayuntamiento recurrente al Procurador actuante en el proceso y, en consecuencia, se han cumplido las prescripciones prevista en el n.° 1.° del art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en virtud de la disposición adicional 6.a de dicha Ley, los preceptos correspondientes de la Ley de enjuiciamiento civil, a la que expresamente se remite, con lo que se patentiza que la asignación de intervenir una persona en nombre de otra, haciéndola pública y notoria y dando certeza a los terceros de que los efectos de tales actuaciones serán los propios que si las llevasen a cabo la persona representada y, en consecuencia, en el caso examinado, la entidad pública recurrente actúa debidamente representada con órgano con facultades autorizadas, no ya sólo por el acompañamiento de la copia de escritura de poder referida, sino por la expresa consignación que consta en las actuaciones y, concretamente, que el documento n.° 12 incorporado a las mismas, por la que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, en sesión de 18 de febrero de 1986, acuerda que las actuaciones cuestionadas fueran realizadas con la representación del Procurador don José Luis Pinto Marabotto, teniendo en cuenta, que, además del art. 33 en el sentido de conferir su representación a un Procurador, el poder es otorgado por el órgano con competencia para representar en juicio a la entidad, y además se acompaña en mencionado acuerdo de 18 de febrero de 1986, de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento, acreditativo de las formalidades exigidas por las Leyes respectivas, con lo que hay que concluir estimando que en el caso examinado, la entidad local actuante comparece en el proceso por medio de Procurador, y esta circunstancia, no obstaculiza la viabilidad de la acción pretendida y, en consecuencia, es desestimable la primera excepción alegada por la Comunidad demandada; 2.º En el procedimiento especial de la Ley 62/78 la pretensión de los recurrentes se ciñe a determinar si el acto o resolución recurrida vulnera los derechos fundamentales alegados por la parte y, en ese sentido, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, sentencias de 12 de junio de 1984, repertorio 3200/84, 21 de septiembre de 1982, repertorio 4882 y 6 de julio de 1984, repertorio 3178 ), entre otras resoluciones, las que han venido a recoger que era inadecuado tramitar el recurso por el procedimiento especial, en los supuestos en que no son asimilables al procedimiento especial y las posibles indefensiones derivadas de notificaciones defectuosas, los defectos de determinados preceptos reglamentarios y que no se podía debatir este recurso todas las irregularidades de actos o disposiciones sino aquellos que tengan trascendencia en relación con la observancia de los principios que protegen los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 14 al 29 y 30, en lo relativo a la objeción de conciencia. Los razonamientos anteriores nos permiten realizar, en consecuencia, una primera delimitación del objeto del recurso, por cuanto que el recurrente, al utilizar la vía de la Ley 62/78, realiza invocación de supuestas vulneraciones que en modo alguno se contienen dentro de la protección susceptible al amparo de la Ley 62/78, puesto que todas las referencias que se contienen en el escrito inicial de interposición del recurso y en la posterior fase de formalización de la demanda, sobre el principio de la seguridad jurídica, la irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas de derechos individuales, con expresas referencia al art. 9.3 de la Constitución, las posibles referencias que se contiene en el art. 43 de la Constitución, y las delimitadoras de las competencias que, en el ámbito de los arts. 137 al 140 de la Constitución se contienen igualmente en el escrito de la demanda, quedan al margen de referencia en este recurso que ha de circunscribirse a determinar si ha existido vulneración de los preceptos constitucionales susceptibles de protección por dicha Ley 62/78, teniendo, además, en cuenta, que no se trata de examinar en este proceso cuestiones que afectan, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y el Tribunal Constitucional, a la legalidad intrínseca o juicio de legalidad, sino determinar si la resolución o acto recurrible vulnera los derechos fundamentales citados por el recurrente. 3.° En el caso examinado lo determinante de si es posible o no analizar en el presente recurso consiste en valorar si el acuerdo de la consejería del Gobierno de la Comunidad Autónoma de 23 de enero de 1986 por el que literalmente se adopta la siguiente resolución: "Decidir la procedencia de ejecución de proyectos de obra de rehabilitación y acondicionamiento de tres edificaciones ubicadas en el sitio denominado el Sotillo o el Monte de la Villa, sitas en el término municipal de Villaviciosa de Odón a los efectos de instalar en los mismos la denominada Comunidad Terapéutica de Drogadictos, según expediente instruido por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Madrid, encomendando dicha Consejería la inmediata iniciación y total ejecución de las obras pertinentes" vulnera los preceptos referidos por la parte recurrente concretados en los arts. 15, 24.1 y 2 de la Constitución . El examen de las actuaciones administrativas circunscritas a la valoración de la posterior vulneración constitucional citada en este recurso nos llevará a señalar, en primer lugar, los siguientes extremos dignos de referencia en el recurso: 1.°) El Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, por comunicación dirigida a la parte recurrente el día 5 de noviembre de 1985 estimaba que, una vez examinada la solicitud de licencia de obra menor en los terrenos referidos presentada por don José Luis Cruz Díaz, acordaba desestimar la licencia de obra menor, ya que se trataba de cambiar su uso agrícola y forestal que corresponde a la calificación urbanística de terreno por el de dedicación terapéutica para recuperación de personal adicto a la droga. 2.°) La Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, en escrito dirigido el 18 de diciembre de 1985 al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, le comunica que por medio de dicho acto se procede fundamentalmente a través de procedimiento contemplado en el art. 180-2 de la vigente Ley del Suelo en relación con el art. 6.°, apartado 7°, del Decreto de la Comunidad 69/1983 de 30 de junio sobre distribución de competencias en materia de ordenación de territorio y urbanismo y, en consecuencia, no sólo le comunica la iniciación del procedimiento, a fin de proceder al acondicionamiento de los diferentes edificios, según aparece en proyecto presentado con solicitud de licencia de obra que ha sido desestimada para ser destinada a uso de la instalación de la Comunidad referida terapéutica, sino que también a los efectos de que por este Ayuntamiento se proceda en el plazo máximo de un mes a manifestar la conformidad del proyecto lo que supondría, a todos los efectos, la concesión de la licencia o, por el contrario, manifestar la disconformidad. 3.°) La Comisión de Gobierno, en sesión extraordinaria de 9 de enero de 1986, adopta, entre otros, los siguientes acuerdos: 1. No considerar planteada formalmente la iniciación promovida al amparo del art. 180.2 de la Ley del Suelo . 2. No estimar adecuado el trámite de urgencia utilizado por la Consejería de Salud y Bienestar Social. 3. Rechazar formalmente el proyecto de obra menor redactado por el aparejador. 4. Manifestar que un proyecto sumario redactado por un aparejador y presentado por el Director de Residencia de Ancianos no es documento adecuado para estudiar el cambio de uso de suelo. 5. Justificar la oposición del Ayuntamiento por los motivos urbanísticos y sociológicos expuestos, y que el Centro que desea crear la Comunidad se instale en el referido Ayuntamiento de Villaviciosa. 6. Advertir que, aunque el Gobierno de la Comunidad autorizase el cambio urbanístico, el Ayuntamiento, como propietario de los terrenos se opone al proyecto. 4.°) La Consejería de Ordenación de Territorio y Medio Ambiente, por acuerdo de 21 de enero de 1986, estima que es procedente informar favorablemente el expediente promovido por la Consejería de Salud y Bienestar Social, relativa a la ejecución de las obras, y el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, en reunión celebrada en 23 de enero de 1986. adopta el acuerdo que es susceptible de impugnación en este recurso y cuyo texto literal ha sido transcrito en el encabezamiento de este apartado de los Fundamentos Jurídicos.

5.°) Finalmente por acuerdo de 10 de abril de 1986 el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, contra el presente acuerdo de 23 de enero de 1986, por el que se decidió la procedencia de ejecución de proyecto de obras de rehabilitación y acondicionamiento de tres edificaciones ubicadas en el sitio denominado el Sotillo o Monte de la Villa, sitos en el término municipal de Villaviciosa de Odón, a los efectos de instalar la denominada Comunidad Terapéutica de Drogadictos, según expediente instruido ante la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, encomendada a dicha Consejería la inmediata iniciación y total ejecución de las obras pertinentes; 4.°) Comenzando el examen acerca de la violación de los derechos fundamentales en que el recurrente apoya su pretensión, hay que referirse, en primer lugar, al derecho a la igualdad, que aparece invocado de una forma meramente sucinta en el escrito de demanda, sin que se llegue a precisar los motivos por los que tal derecho se considera vulnerado. No es posible apreciar existencia de esa vulneración sin que previamente se aportase un término de comparación respecto al que la desigualdad tuviera lugar, y tampoco cabe examinar la supuesta' vulneración de la parte recurrente no plantea la existencia de una discriminación por el trato favorable recibido por otra parte, por lo que desde la perspectiva de la titularidad del derecho a la igualdad corresponde al recurrente, perspectiva desde la que sólo es pertinente considerar la existencia de un trato distinto que hubiese recibido un titular del mismo derecho en la misma situación jurídica, lo que no se aprecia en el caso examinado y, en consecuencia la vulneración del art. 14 de la Constitución no resulta aplicable al supuesto de hecho planteado; 5.°) El recurrente alega una supuesta vulneración del derecho a la integridad física, reconocido en el art. 15 de la Constitución y no puede, en consecuencia, estimarse que el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de 23 de enero de 1986, con el que se decide la ejecución de la Comunidad Terapéutica del plan de drogadicción en la Comunidad de Madrid y la realización de obras en tres chalés ubicados en el paraje denominado el Sotillo del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón pueda constituir vulneración del referido precepto, puesto que desde la perspectiva constitucional una cosa es que se haya colocado al recurrente en la imposibilidad de deducir por vía judicial la garantía de esos o de cualquiera otros bienes jurídicos, pero ello no significa que haya existido lesión alguna del mencionado derecho consignado en el art. 15 de la Constitución ni, en todo caso, la referida actuación pudiera constituir una omisión indebida de tutela judicial de derechos e intereses legítimos, con lo que dicho objeto queda sólo conectado al mandato del art. 24 en sus apartados 1 .D y 2.° que constituían el núcleo de valoración en el presente recurso, dejando al margen la no probada vulneración del referido art. 15 de la Constitución, que se entremezcla, por lo demás, en el escrito de demanda, con referencias a la seguridad más personal, a la jurídica prevenida en el art. 9.3, que en modo alguno es susceptible de valoración en la vía de la Ley 62/78 . En efecto, el núcleo del recurso consiste en la presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 en relación con el que se expone en las alegaciones más extensas del escrito de demanda, concretadas en dos referencias importantes: a) La primera en cuanto a la posible actuación en vía de hecho por parte de la Consejería actuante, b) La segunda en cuanto a la omisión del procedimiento debido y, en consecuencia, a la causación de indefensión a la parte recurrente; 6.°) Examinada, en primer lugar, la referencia de la llamada vía de hecho interesa poner de manifiesto cómo el acuerdo de 23 de enero de 1986, confirmado posteriormente en vía de reposición por el nuevo acuerdo de 10 de abril de 1986, sobre ejecución del acondicionamiento de las obras necesarias para llevar a cabo la realización del programa de tratamiento de toxicomanía en la Comunidad de Madrid, constituye un acto material que para ser considerado como constitutivo de vía de hecho hubiera determinado que dicha medida careciere de la necesaria cobertura legal, de forma que las llamadas vías de hecho, asumibles a la doctrina administrativa, en función de la ausencia de derecho en la forma en que reconoce la técnica de derecho francés, se hubiera producido cuando los actos de los funcionarios y de los agentes de la Administración estuvieran faltos de cobertura legal y de cobertura concreta de un título jurídico, como ha reconocido la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencia n.° 22/1984, y en este sentido, trasladando los anteriores conceptos al caso cuestionado, resulta que no ocurre la falta de la necesaria cobertura legal, por cuanto que la adopción del acuerdo se fundamenta en la normativa de directa aplicación al caso cuestionado ( arts. 34, 35, 38 y 39 de la Ley Orgánica 3/83 de 25 de febrero, Estatuto de la Comunidad de Madrid, 41, 51 y 53 de la Ley 1/83 de 13 de diciembre sobre Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, Real Decreto 1992/1983 de 20 de julio apartado b), anexo j.° n.° 1, y art. 19 de la Ley 4/1984 de 10 de febrero sobre medidas de disciplina urbanística de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta, además, la directa aplicación al caso del art. 180-2 de la Ley del Suelo ), por lo que en modo alguno se puede estimar la vulneración del art. 24.1 en la medida en que la actuación de la Administración pudiera ser originada por vía de hecho, puesto que la ausencia de cobertura legal no aparece constatada en el caso examinado y, en consecuencia, la primera parte de fundamentación en que la recurrente pretende considerar estimada la vulneración del art. 24 aparece desvirtuada. En segundo lugar, en cuanto a la referencia que se contiene al art. 24.1 de la Constitución, respecto de la causación de indefensión y omisión del proceso debido, habría que hacer referencia a que la parte recurrente alegaba como vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión en virtud de la referencia al art. 24.1 3l la Constitución y al derecho a un proceso con todas las garantías referencia que la parte concreta en el llamado proceso debido con aplicación del art. 24.2, pero es el primero de los derechos citados el que propiamente es objeto de análisis ya que la falta de audiencia, notificación y contradicción pudiera acarrear una forma de indefensión, y aunque es cierto que tales defectos provocan también la falta de un proceso con todas las garantías es más preciso señalar en el caso examinado el derecho a la defensa, que no es un derecho más genérico en que aquél se engloba, cual es el derecho a un proceso con todas las garantías, criterio que es asumible por la jurisprudencia constitucional en el fundamento jurídico 1.° de la sentencia 176/1985. Examinando la cuestión planteada, la referida vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en conexión con el art. 24.2, resulta que, por una parte, desde el punto de vista de examen de las actuaciones administrativas, en la forma que se contiene en el examen realizado en el apartado tercero de estos fundamentos, en donde se han ido analizando las sucesivas etapas procedimentales, la Administración actúa ajustando el procedimiento a las normas legales previstas y, aunque en esta vía de la Ley 62/78 no sea examinable el juicio de ligalidad o legalidad intrínseca del acto, sí se advierte que en modo alguno se ha producido indefensión a la parte recurrente y la llamada falta de notificación inicial del acuerdo de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad al Ayuntamiento no es acreditado debidamente por la parte recurrente, puesto que en el escrito que con fecha de 18 de diciembre de 1985, una vez que es denegada la licencia inicial solicitada por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, la Comunidad actuante, a través de la Consejería de Salud y Bienestar Social, pone en conocimiento del Ayuntamiento la iniciación del correspondiente procedimiento al amparo del art. 180.2 de la Ley del Suelo, y en consecuencia, no se advierte vicios sustanciales del procedimiento generadores de indefensión ni tampoco vulneradores de las garantías procesales constitucionalizadas a que se refiere el apartado 2.° del art. 24 de la Constitución, que el recurrente concreta en la vulneración del llamado proceso debido, que es estimable en el caso examinado, fue debidamente observado por la Comunidad actuante; 7.°) Al no existir en el acto recurrido manifiesta vulneración de los preceptos constitucionales citados por la parte recurrente, llegamos a la conclusión, una vez desestimada la excepción previa de falta de legitimación de la parte actuante puesta de manifiesto por la Comunidad demandada, a la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador señor Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, siendo admitida la apelación, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador señor Pinto Marabotto en la representación citada y como parte apelada el Letrado señor Salazar Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, a quienes se tuvo por parte, haciendo cada parte las alegaciones que estimaron pertinentes en apoyo de sus pretensiones; y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia quien expuso que entiende el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón (Madrid), debe ser desestimado.

Tercero

Conclusas las actuaciones, se señaló el día veintiuno de junio de 1988, para la votación y fallo, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso especial de la Ley 62/78 no puede dilucidarse cuestión que no sea la relativa vulneración de preceptos constitucionales por el Acuerdo de 23 de enero de 1986 dimanante del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, que decidió la procedencia de ejecutar un proyecto de obras de rehabilitación y acondicionamiento de tres edificaciones sitas en el término municipal del Ayuntamiento que aquí recurre para instalar en las mismas una Comunidad Terapéutica de Drogadictos; queda fuera del proceso especial toda cuestión de legalidad ordinaria bien derive del expediente instruido por la Consejería de Salud y Bienestar de la Comunidad de Madrid, bien del expediente de concesión de licencia de obras que el Ayuntamiento deniega; así es que todas las alegaciones que se hacen imputando vulneraciones de procedimiento son irrelevantes en el recurso especial, y así lo entiende con corrección la sentencia apelada, que no examina más que la supuesta vulneración de los artículos 14, 15 y 24 de la Constitución .

Segundo

Entiende la sentencia apelada que en el caso no es posible apreciar vulneración directa y frontal de los citados artículos; el núcleo de la cuestión gira en torno a las acciones que hay que emprender para remediar el problema de la droga, y más concretamente en torno a las acciones que hay que emprender para remediar el problema de la droga, y más concretamente en torno a la localización del Centro en el que desplegar las medidas de rehabilitación y terapéutica sobre drogadictos, que el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, no quiere en su término municipal, aduciendo que en él no hay ningún problema de droga y que lo habrá si se instala un Centro de tratamiento ambulatorio a cuyos alrededores acudirán quienes abastecen de droga a quienes entran y salen del edificio, conviniendo los alrededores del Centro en zona de alto riesgo por la concentración de traficantes y consumidores que inexorablemente se producirá.

Tercero

En el expediente queda acreditado que las referidas edificaciones están situadas en finca destinada a explotación forestal consorciada con el Patrimonio Forestal del Estado y la Comunidad estima que la escasez de servicios de prevención, rehabilitación y reinserción de drogadictos espera resolverlo en un Plan Cuatrienal de Servicio Social al amparo del cual se toma la medida de ejecutar las obras de reconstrucción de los edificios sitos en el Monte de la Villa, como aconseje el interés público recurrente y sin que la instalación comporte riesgo alguno para la población que pueda existir en sus proximidades; todavía nos queda por precisar que se trata de la instalación de un Centro Rural de Rehabilitación de Toxicómanos, en régimen de internado y no ambulatorio, como el Ayuntamiento alega, sito en un monte, a más de 4 kilómetros del casco urbano y a más de tres kilómetros del Colegio y Urbanización más próximos.

Cuarto

En esta colisión entre el deseo de la Corporación municipal y el interés público que la Comunidad persigue no descubrimos vulneración alguna del artículo 14 de la Constitución porque no se ofrece término alguno de comparación que permita afirmar una discriminación a sufrir por la Corporación municipal como representante de los habitantes del lugar; esta conclusión la compartimos con la Sentencia apelada, al igual que la relativa a la vulneración del artículo 15 de la Constitución puesto que para este caso no basta con afirmar que se pone en peligro la vida, la integridad material y moral del Ayuntamiento recurrente y de sus habitantes con la instalación del Centro rural en sí mismo ya que no basta un hipotético riesgo sino la realidad de un peligro directo, cierto e inevitable inmediatamente conectado a la actuación administrativa que vulnera de manera frontal y real los derechos tutelados por el mentado artículo constitucional; de no entenderse así bastaría la invocación de riesgos a sobrevenir para paralizar una actuación fundada en un designio de evidente interés público, que ciertamente concurre en la actuación de la Administración a quien no se puede imputar que ha procedido sin ponderar circunstancias concurrentes como son la elección de lugar distante de núcleo de población, suficiente en el caso y la calidad del régimen terapéutico; el riesgo no lo crea la Administración sino la realidad de las cosas y está por ver que haya un contacto inevitable entre toxicómanos a rehabilitar y población a contaminar, por lo que hay que desechar toda idea de peligro inminente y directo para la salud de la población derivada de la instalación del Centro rural, por lo que en este particular se desestima el recurso, como con acierto hace la Sentencia apelada, cuyos fundamentos la Sala hace suyos.

Quinto

A igual destino está encaminada la acusación de haberse violado el articulo 24 de la Constitución, construido sobre la base de vulneraciones del procedimiento administrativo seguido; no hay una vía de hecho como se afirma en la demanda y menos indefensión para la Corporación, hay una actuación administrativa frente a la reacción por el caso ordinario de la impugnación, pero nada más, como enseña la sentencia apelada con argumentos que no han sido desvirtuados en esta apelación, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación con obligada imposición de las costas causadas en esta instancia según el criterio del vencimiento objetivo que regula la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de abril de 1987, que confirmamos en toda su integridad, sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico. Joaquín Vidal Moreno. Firmado y rubricado.

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