STS, 17 de Junio de 1988

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1988:4669
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 704.- Sentencia de 17 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Seguridad Social: Liquidaciones. Recargo por mora.

DOCTRINA: No cabe el recargo en liquidaciones complementarias que no han sido notificadas

individualmente.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración; contra sentencia dictada en 29 de abril de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en recurso número 237 de 1985, sobre liquidaciones cuotas de la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso 237/85 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria e interpuesta por el Procurador señor Cabrera Carreras en nombre y representación de «Andrés Perdomo, S.L.», contra resolución de 30 de abril de 1985 de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social que desestima la alzada contra resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de 5 de septiembre de 1984, ambas confirmatorias del Acta de Liquidación 552/84 relativa a diferencias de cuotas de la Seguridad Social en los meses de enero y febrero de 1984 y recargos sobre las mismas, recayó sentencia de 29 de abril de 1986 cuyo fallo es el siguiente: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido: Primero: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Andrés Perdomo, S.L., contra la resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, que se cita en el Antecedente

  1. de la presente resolución, en el particular de la misma que confirmó el recargo por mora contenido en las actas de la Inspección que se han mencionado; particular y recargo que anulamos, por ilegales, desestimando el recurso en lo restante, por ajustarse a Derecho, en lo demás, dicho acto administrativo. Segundo: No hacer especial imposición de costas.»

Segundo

Contra la expresada sentencia interpusieron sendos recursos de apelación la representación de la entidad recurrente y el Letrado del Estado, que se admitieron en ambos efectos, elevándose las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes. Se personó en esta instancia únicamente el Letrado del Estado, quedando por tanto desierta la apelación de la recurrente.

Tercero

En el trámite de alegaciones el Letrado del Estado se mostró disconforme con el punto del fallo que acogía parcialmente el recurso en el que anulaba el recargo del 15 por 100 añadido a las diferencias de cuotas liquidadas, arguyendo que no habiendo presentado la interesada los documentos de cotización en el plazo reglamentario, aunque no pudiera apreciarse infracción u obstrucción alguna, procedería el recargo ya que esto es independiente de la mora en que incurrió, solicitando en consecuencia que se estimara la apelación en cuanto al extremo apelado confirmándose las resoluciones impugnadas en su totalidad.

Cuarto

Turnadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día 15 de este mes a las 10,30 horas de la mañana para votación y fallo que se llevó a efecto el día y hora indicada.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba

Fundamentos jurídicos

Único: Desierta la apelación interpuesta en nombre de la entidad «Andrés Perdomo, S.L.», sólo subsiste la que mantiene el Letrado del Estado respecto al recargo del 15 por 100 agregado a las liquidaciones por diferencias de cuotas originadas precisamente por el régimen anual de las mismas que suscita desajustes en los primeros meses de cada anualidad, cuestión ésta que ha suscitado cierta perplejidad ya que no puede acusarse a las empresas de haber faltado a sus obligaciones de autoliquidación y cotización dentro del plazo reglamentario aunque por la índole misma del sistema adoptado se produzcan diferencias con posterioridad, las cuales necesitan cotizaciones complementarias. Esta Sala, confirmando la solución dada a este punto en la sentencia apelada, estima que la mera publicación en los Boletines Oficiales de las bases de cotización no es suficiente para imponer el recargo, si no precede una notificación individualizada de las diferencias que surgen de esas nuevas bases, y como quiera que no ha mediado la indicada notificación, desde cuya fecha habría de correr el plazo reglamentario para la cotización por diferencias, sino que por el contrario, se incluyó el recargo en la primera vez que se precisaba el débito, procede desestimar la apelación y confirmar íntegramente la sentencia de la primera instancia, sin que se encuentren méritos que aconsejen la imposición de las costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado único subsistentecontra la sentencia que se reseña en el primer antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la repetida sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Carretero Pérez. César González Mallo.- Luis A. Burón Barba. Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico. Aparece la firma del señor Secretario.

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