SAP Málaga 268/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2020
Fecha12 Junio 2020

S E N T E N C I A Nº 268

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

MELCHOR HERNANDEZ CALVO

SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MALAGA

JUICIO Nº 321/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 665/2019

En la Ciudad de Málaga a doce de junio de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos UNICAJA BANCO S.A. que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARTA GARCIA SOLERA y defendido por el letrado D JOSE AURELIO AGUILAR ROMAN. Es parte recurrida D Amador, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª BLANCA DE LUCCHI LOPEZ y defendido por el letrado D ANASTASIO JIMENEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de febrero de 2019, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. De Lucchi López en nombre y representación de Amador contra Unicaja Banco S.A. debo declarar y declaro la responsabilidad de la entidad demandada en virtud de la Ley 57/68 y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 48000 euros como principal; más intereses devengados desde la entrega de estas cantidades hasta demanda más los intereses legales de ambas sumas desde la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello con expresa condena a la parte demandada en las costas causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de mayo de 2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena a abonar la cantidad de 48.000 euros e interés desde las respectivas entregas, a la parte actora, comparece en esta alzada la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A., alegando, los siguientes motivos de impugnación: 1) Renuncia del actor al plazo de entrega de la vivienda f‌ijado en el contrato de compraventa suscrito con la promotora INGOFERSA, pues en el documento número cuatro de los acompañados con el escrito de demanda consta un anexo al contrato de reserva de compraventa en cuyo primer acuerdo se indica "1.- Que a partir de la f‌irma del presente documento, los pagos ref‌lejados en el contrato de reserva y compra-venta, apartados E, F, G y H de la segunda estipulación, quedan aplazados hasta la fecha en que se efectúe la entrega de la vivienda", de manera que el incumplimiento en la fecha de entrega de la vivienda, que es el requisito objetivo previsto en la Ley 57/1968 para que las garantías sean exigibles, determinando la responsabilidad de la entidad bancaria conforma a la doctrina jurisprudencial invocada, no se cumple, ya que si el promotor incumplió el plazo de entrega, con el contrato, no se preveía la misma o, como en este caso, las partes pactaron, y así consta en el precitado documento cuatro de la demanda, no hubiese fecha de entrega, ningún incumplimiento en este sentido se ha podido producir, siendo evidente que dicho documento de fecha 17 de mayo de 2006 signif‌ica una renuncia al plazo de entrega. 2) Ajenidad de UNICAJA al contrato de compraventa de la que no tuvo conocimiento, no f‌inanciando la promoción e imposibilidad de identif‌icar los ingresos efectuados por el actor, ingreso en el que f‌igura exclusivamente el nombre del comprador ni tampoco en relación al ingreso de un cheque que INFOGERSA ingresaba en su propia cuenta. 3) Actuación contraria a los propios actos, siendo imputable negligencia al actor al comprar sin licencia y sin que siquiera los terrenos fueran de titularidad de la promotora. 4) Improcedencia de la condena al pago de intereses desde el momento de la entrega, que en todo caso, devengarán desde la interpelación judicial.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Amador, en base a: 1) Existencia de plazo de entrega de la vivienda desde la f‌irma del contrato de compraventa, a tenor de la estipulación tercera, que lo establece el día 15 de junio de 2007. Y la modif‌icación alegada de contrario no es de la fecha de entrega, sino exclusivamente del calendario de pagos, que quedó aplazado hasta el momento de la escrituración de las viviendas a formalizarse el precitado día. 2) No es de recibo la falta de conocimiento de los ingresos efectuados en la cuenta de INFOGERSA, atendiendo el extracto de cuenta en el que se constatan ( entre 7 de mayo de 2004 a 20 de septiembre de 2005) cerca de cuatro millones de pesetas en concepto de pagos de viviendas del Sector NUM000, a cuenta de compraventas, entre los que se encuentra su poderdante. 3) El ejercicio del derecho de su mandante es conforme a la ley que no tenían por qué conocer las vicisitudes de una promotora que se presentaba como solvente y con otras construcciones en la zona de Garrucha y Vera. 4) Por último, procede el pago de intereses, conforme a las sentencia de esta Audiencia que designa.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se alega la renuncia del actor al plazo de entrega de la vivienda f‌ijado en el contrato de compraventa suscrito con la promotora INGOFERSA, pues en el documento número cuatro fecha 17 de mayo de 2006, de los acompañados con el escrito de demanda consta un anexo al contrato de reserva de compraventa en cuyo primer acuerdo se indica "1.- Que a partir de la f‌irma del presente documento, los pagos ref‌lejados en el contrato de reserva y compra-venta, apartados E, F, G y H de la segunda estipulación, quedan aplazados hasta la fecha en que se efectúe la entrega de la vivienda", de manera que el incumplimiento en la fecha de entrega de la vivienda, que es el requisito objetivo previsto en la Ley 57/1968 para que las garantías sean exigibles, determinando la responsabilidad de la entidad bancaria conforma a la doctrina jurisprudencial invocada, no se cumple, siendo evidente que dicho documento de signif‌ica una renuncia al plazo de entrega. Sin embargo, no es esta la interpretación que el anexo al contrato de compraventa merece a esta Sala, dado que ha de partirse de la existencia de un plazo de entrega previsto en el contrato de compraventa, a tenor de la estipulación tercera, que lo establece el día 15 de junio de 2007, coincidente con la fecha de elevación a escritura pública, y en el anexo ( ante la falta de iniciación de las obras) lo que se contempla exclusivamente es el aplazamiento de los pagos aplazados previstos hasta la entrega de la vivienda, entrega de la vivienda a cambio del pago del precio restante por pagar (48.462,64 euros con IVA) equivalente a su escrituración, más en ningún caso puede suponer una novación de plazo de entrega y menos

aún que éste se deje sin plazo. Además, el art. 5.5 RD 515/1989 establece la exigencia de que en los contratos de compraventa de viviendas en construcción se ha de hacer constar "con toda claridad la fecha de entrega"; donde la f‌inalidad protectora del comprador consumidor se cumple al producirse la mora del vendedor con el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha prevista, ya que no puede sujetarse al acreedor a una espera indef‌inida, y no constando plazo expreso en contrario, no puede prosperar el motivo que nos ocupa, máxime cuando el contrato ha sido judicialmente resuelto.

TERCERO

En cuanto a l a garantía exigida a los promotores de la construcción de viviendas, se justif‌ica, en la Exposición de Motivos de la Ley 57/1968 de 27 julio, por "la justif‌icada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes conf‌iados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto." Garantía que se explicita en el artículo 1 de la Ley, en orden a garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier...

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