STS, 24 de Junio de 1988

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1988:9385
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 665.- Sentencia de 24 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Prescripción de la acción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 y 1.968.2 del Código Civil .

DOCTRINA: No existe polémica posible en torno a que en los supuestos de sobreseimiento (libre o

provisional), o absolución (en la causa penal), la acción procedente (en la vía civil) es únicamente la

enderezada a la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del Código Civil . No

es atendible el argumento de que una prescripción ya consumada pueda ser eliminada por la

reapertura de la causa penal.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Cía mercantil Obras Subterráneas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistida del Letrado Sr. don José Luis Marques González, en el que es recurrida doña Margarita, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Jesús López Hierro, y asistidos del Letrado Sr. don Ángel Ruiz de Erenchun Oficialdeguir; y don Adolfo y doña Ana María no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancia de doña Margarita, don Adolfo y doña Ana María, contra la Cía mercantil Obras Subterráneas, S.A., sobre reclamación de cantidad; la parte actora formalizó demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos:

  1. El 13 de marzo de 1975, sobre las cinco horas, se produjo una explosión en el interior de la galería FO-22-A del pozo "Undiano", de la mina "Nuestra Señora del Perdón» de Potasas, de Navarra, a consecuencia de la cual fallecieron seis trabajadores, entre ellos don Fidel, esposo de doña Margarita, y don Armando, hijo de don Adolfo y doña Ana María . La explotación de los trabajos que se estaban realizando correspondía a la empresa Obras Subterráneas, S.A., contra quien va dirigida la presente demanda. II. A consecuencia de estos hechos se siguieron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 B de los de Pamplona, con el núm. 260/1975, que finalizaron por Auto de fecha 8 de abril de 1981, que acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

  2. Para el sobreseimiento y archivo de las actuaciones mencionadas tuvo decisiva importancia la aparición de un encendedor de gas semienterrado en el suelo de la galería en que ocurrió la explosión, ya que en base a ello, los informes técnicos aportados a los autos apuntaron la probabilidad de que fuera su utilización por algún minero la causa de la deflagración, con el consiguiente descargo para la empresa explotadora Obras Subterráneas, S.A., de quien se afirmó cumplió con todas las normas de seguridad.

  3. Este encendedor fue encontrado en la inspección ocular que el ingeniero jefe de minas, el representante de Obras Subterráneas, S.A., y dos empleados más, realizaron cinco días después de ocurrido el siniestro.

  4. Posteriormente, años después de sucedida la explosión, surgió la luz, a través de comentarios de los encargados y obreros de la mina, el hecho de que el encendedor había sido colocado de propósito en la galería, con objeto de confundir la investigación y simular que fuera la causa del accidente.

  5. El informe técnico de la Sección de Minas señala que la explosión que causó la muerte de los seis mineros fue "evidentemente una deflagración de gas combustible que ha tenido lugar en una parte de la galería FO-22-A". Al margen de cuál fue la causa directa que la provocó, desde luego no el encendedor que posteriormente apareció, tema sobre el que más adelante trataremos, hay un hecho evidente: la existencia de gas combustible en la galería, gas que a tenor de las mediciones posteriores parece ser que era metano, normalmente conocido por grisú. Junto a ello, otro hecho también indubitado, cual es que la galería FO-22-A llevara dos años inactiva y se hubiera retirado el sistema de ventilación forzosa, lleva necesariamente a considerar como incuestionable la responsabilidad de la empresa Obras Subterráneas, S.A., en la causación del accidente.

    VIL Esta conducta negligente, lo es mucho más si se tiene en cuenta que Obras Subterráneas, S.A., conocía la posibilidad de la existencia de gas, o al menos tenía la obligación de conocerla.

  6. En la versión dada por la empresa, se afirma que ocho o diez días antes de la explosión el encargado general comprobó con el grisómetro la citada galería, sin que encontrara cantidades apreciables de este gas, y que por ello, no se consideró necesario volver a comprobar este extremo.

  7. La confirmación de cuanto afirmamos la encontramos en las propias declaraciones del Sr. Albarrán, supuesto autor de la comprobación.

  8. Por otra parte, la supuesta comprobación efectuada está en franca contradicción con lo que el mismo informe técnico señala acerca de la procedencia del gas.

  9. El trabajo de los mineros en la galería FO-22-A se realizó en unas condiciones inadmisibles, y el resultado dañoso producido es imputable tan sólo a la extremada negligencia de los responsables de Obras Subterránea, S.A.

  10. En cuanto a las causas propias de la explosión, en el sentido de agente que provocó la deflagración, el informe técnico, partiendo de que el gas combustible era metano, estima como única probable el fallo de una de las lámparas de casco o una llama desnuda, ya que para que pueda originarse una explosión de este gas dice es necesaria una cierta temperatura y un tiempo de exposición, excluyendo de este modo la idea de que fuera una de las chispas producidas por el choque de las estructuras de acero que se transportaban la que cebó la deflagración.

  11. Relaciona extremos del informe de la Sección de Minas.

  12. Relaciona una vez más el informe de la Sección de Minas (hoja ocho, último párrafo).

  13. Se refiere a solicitud de indemnizaciones.

  14. Han sido múltiples los requerimientos que se han efectuado a Obras Subterráneas, S.A., a fin de que voluntariamente abonaran las indemnizaciones, sin que nunca se haya obtenido respuesta de esta compañía. Alegó los fundamentos de derecho suplicando al Juzgado dicte Sentencia condenando a la demandada a abonar a doña Margarita la cantidad de 6.000.000 de pesetas, y a don Adolfo y a doña Ana María la cantidad de 3.000.000 de pesetas, con expresa imposición de las costas causadas.

    La parte demandada contestó la demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos:

    1. Cierto el accidente que se relata, aunque lógicamente no nos consta el parentesco que se dice entre los demandantes y algunos de los operarios que fallecieron en el siniestro, por lo que de momento no podemos admitirlo como cierto. Tampoco consta, puesto que ni se alega ni se acredita de contrario, que los demandantes sean herederos de alguno de los operarios fallecidos. De ello se deriva su falta de legitimación para accionar tal como razonaremos más adelante cuando nos ocupemos de los motivos legales de oposición. 2.° Cierta la instrucción de diligencias en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona, si bien, por lo que esta parte sabe, fueron sobreseídas y archivadas por Auto de 9 de agosto de 1975, al no apreciarse la existencia de indicios de falta ó delito que pudieran ser imputados a persona alguna.

    2. Que el Juzgado de Instrucción se basaría en pruebas evidentes y argumentos precisos para ordenar el archivo de las diligencias y, entre ellas, sin duda hubo de valorar el que se hallara un encendedor en el lugar del siniestro, y que al ser utilizado fue el motivo que originó tan grave accidente.

    3. Cierto que el encendedor fue encontrado en la forma que se expresa en el correlativo de la demanda.

    4. Negamos una vez más cuanto se afirma en el correlativo de la demanda. El hecho de que la empresa o sus representantes no se hubieren querellado por tan graves como falsas imputaciones no significa en absoluto la admisión de culpa.

    5. Cierto que la explosión fue debida a una deflagración de gas metano. Luego veremos cuál fue el origen del gas y la causa de la explosión.

    6. Negamos una vez más que Obras Subterráneas, S.A., no hubiera hecho cuanto es exigible para un comportamiento diligente. Días antes del accidente, fue constatada la inexistencia de gases.

    7. La empresa y sus mandos hicieron cuanto estaba a su alcance para la detección del gas, habida cuenta de las características de la mina, sin antecedentes en este tipo de accidentes. La comprobación que se hizo día atrás fue suficiente y una nueva medición efectuada el mismo día del accidente tampoco hubiera evitado el siniestro habida cuenta de lo que hemos expresado.

    8. Las comprobaciones fueron efectuadas por el Sr. Albarrán siguiendo instrucciones de su superior el Sr. Madera, días antes del accidente. Conclusiones o afirmaciones contrarias a esta realidad absolutamente falsas.

    1. El informe de la inspección de minas, es contundente y ninguna contracción encierra con la certeza de las comprobaciones de gases efectuados por personal de la empresa.

    2. No existe norma alguna que imponga la necesidad de que el vigilante debe permanecer en todo momento inspeccionando el trabajo de sus hombres. Entre otras razones, porque puede tener varios equipos a sus órdenes, y cada uno sabrá las funciones que ha de desempeñar, bajo el control de su superior inmediato. Cosa distinta es que, aprovechando la ausencia del vigilante, sus hombres se dediquen a infringir normas esenciales a su propia supervivencia, como ocurrió lamentablemente en este caso.

    3. Ya hemos visto que los informes son concluyentes. La causa de al explosión no fue otra que haberse utilizado un encendedor. Posibles averías o defectos en lámparas han sido descartados.

    4. Las afirmaciones que se contienen en el correlativo de la demanda nos parecen altamente ilustrativas de la temeridad con que se produce.

    5. La hipótesis que se sustenta de contrario nos parece bastante inverosímil y, en cualquier caso, no deja de ser una entre varias docenas más, como, por ejemplo, que todos los operarios accidentados pudieran estar reunidos precisamente para fumar.

    6. Ignoramos las circunstancias personales de los demandantes y nos atenemos a lo que resulte de la prueba. En cualquier caso, las indemnizaciones que pretenden se nos antojan excesivas, máxime si tenemos en consideración que los familiares de los otros cuatro mineros que fallecieron nada han solicitado por estas causas. 16. Los únicos requerimientos hechos a esta parte datan del mes de agosto de 1976. Alegaba los fundamentos de derecho suplicando al Juzgado dicte Sentencia por la que estimando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda o subsidiariamente la de falta de jurisdicción, se abstenga de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, con absolución en la instancia; en caso contrario dicte igualmente Sentencia por la que, estimando la excepción perentoria de prescripción o desestimando la demanda, se absuelve a Obras Subterráneas de todos los pedimentos de la misma, con costas conforme a la ley.

    Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1986, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: que previo rechazo de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y habiéndose ya rechazado, en su día las de incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponer la demanda, todas ellas esgrimidas por la demandada Obras Subterráneas, S.A., debo estimar y estimo parcialmente la demanda frente a ella entablada por doña Margarita, don Adolfo y doña Ana María, y, en su virtud debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la primera de las demandantes la cantidad de 4.500.000 pesetas y a los segundos la de 2.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento del marido de la primera y del hijo de los dos últimos, y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pronunciamientos frente a ella solicitados en cuanto excedan de lo anterior, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este juicio".

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 1986, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: desestimando el recurso de apelación formulado en nombre de la entidad Obras Subterráneas, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 922 del año 1985, promovidos contra la indicada recurrente por doña Margarita, don Adolfo y doña Ana María, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada».

Tercero

Por el Procurador Sr. don José Manuel Dorromachea Aramburu en representación de Obras Subterráneas, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia infringe lo dispuesto por el art. 1.969 del Código Civil, en relación con los arts. 111 y 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Procedimiento Civil, por entender infringido por la Sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 1.968-2 del Código Civil, así como la doctrina legal contenida en las Sentencias de esa Sala de 18 de junio de 1968 y de 26 de octubre de 1963.

  4. Fundado en el art. 1.692-5.° de la Ley Procesal, por entender que la Sentencia infringe por aplicación indebida lo dispuesto en los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 7 de junio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación ocurre anteponer al examen de sus motivos las siguientes puntualizaciones: A) El 13 de marzo de 1975, y a consecuencia de un siniestro producido en el interior de la galería FO-22-A del pozo "Undiano" de la mina "Nuestra Señora del Perdón", de Potasas de Navarra, S.A., fallecieron seis trabajadores y entre ellos don Fidel, cónyuge de doña Margarita y don Armando, hijo de don Adolfo y doña Ana María . B) Para depurar las responsabilidades penales se abrieron en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona las diligencias previas núm. 260 de 1975. C) En dichas diligencias y siendo el 24 de marzo de 1975 se le hizo, a doña Margarita el ofrecimiento de acciones del art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la misma diligencia se practicó, siendo el 26 del propio mes de marzo, con don Adolfo, en los conceptos, aquélla de cónyuge de don Fidel y legal representante de los menores hijos, y éste de padre de Armando . D) El 22 de mayo de 1975, doña Margarita y don Adolfo otorgaron poderes causídicos en favor, entre otros, del Procurador de los Tribunales Sr. don Santos Julio Laspiur García; y, sirviéndose de tales poderes se personó éste, constituyéndose, en parte, en las expresadas diligencias previas, siendo el 27 de mayo de 1975. E) En providencia de 13 de agosto de 1975 el Juez Instructor acordó pasar las diligencias, sucesivamente, al Ministerio Fiscal y a la parte personada, o sea, al Procurador Sr don Santos Julio Laspiur García, para instrucción e informe del primero. El Fiscal evacuó el traslado el 18 de dicho mes de agosto de 1975, manifestando que, en aquel trámite procesal, no tenía que emitir dictamen o informe alguno; sin que conste haberse evacuado por la parte personada. F) Por Auto de 9 de agosto de 1975 el Juzgado decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones; resolución que fue notificada al siguiente día al Procurador Sr. Laspiur, y el 18 de septiembre siguiente visada por el Ministerio Fiscal. Por proveído de 24 de septiembre de 1975 y siendo firme el sobreseimiento, se ordenó el archivo de las diligencias. G) En 29 de mayo de 1978, don Adolfo y doña Ana María otorgaron poderes causídicos en favor, entre otros, del mismo Procurador de los Tribunales, don Santos Julio Laspiur García, y, sirviéndose de tales poderes, personándose en las diligencias previas que habían sido archivadas en septiembre de 1975, solicitó su reapertura para la práctica de nuevas diligencias mediante escrito al efecto de fecha 8 de agosto de 1980. La reapertura fue denegada por la providencia de 14 de agosto de 1980, notificada el 18; insistiéndose en la negativa de la reapertura en providencia de 17 de septiembre, recaída a otro escrito de fecha 16. Interpuesto recurso de reforma contra esta última providencia de 17 de septiembre mediante escrito de fecha 20, fue desestimado el recurso por Auto de 30 de septiembre de 1980. Interpuesto recurso de apelación contra este Auto, el de la Audiencia Provincial de 27 de octubre de 1980, ordenó la reapertura de las diligencias, que nuevamente fueron sobreseídas y archivadas según auto de 8 de abril de 1981. H) Precedida de reclamaciones extrajudiciales de fechas 6 de abril de 1982 y 5 de abril de 1983, y de demanda de pobreza de 5 de marzo de 1984, la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana se presentó el 5 de noviembre de 1985, dirigiéndose contra Obras Subterráneas, S.A., por cuenta de la cual se efectuaban los trabajos.

Segundo

La demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana se fundamenta en el art.

1.902 del Código Civil y la han entablado doña Margarita y don Adolfo y doña Ana María reclamando indemnización, aquélla como cónyuge de don Fidel y representante de los hijos y éstos como padres de don Armando por el fallecimiento de los dichos en el siniestro de 13 de marzo de 1975; reclamación que dirigen contra Obras Subterráneas, S.A. La Sentencia recaída en el Juzgado el 31 de marzo de 1986 otorga sendas indemnizaciones por cuantía de 4.500.000 pesetas la correspondiente a la viuda y de 2.000.000 de pesetas la acordada para los padres; fallo confirmado por la Sentencia de la Audiencia de 31 de octubre de 1986. Contra esta Sentencia se endereza el presente recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada y en que se articulan cuatro motivos: el primero, al amparo del núm cuarto, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce error de hecho denotado por documento, señalando al efecto los testimonios obrantes en el juicio de las diligencias previas núm. 260 de 1975 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona y, en particular, los folios que resaltan (81 y siguientes y 388, 389 y 390). Los otros tres motivos se amparan en el núm quintó del mismo artículo por infracción del art. 1.969 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los 111 y 109 de la de Enjuiciamiento Criminal (segundo), núm segundo del art. 1.968 del Código Civil (tercero), y arts. 1.902 y 1.903 del mismo Código Civil (cuarto).

Tercero

Es inexcusable a todas luces la estimación del motivo primero, ya que la Sentencia que el recurso impugna y que desestima la excepción de prescripción de la acción civil ejercitada al amparo del art.

1.902 y a la que corresponde el breve plazo del año de la segunda parte del núm segundo del art. 1.968, la fundamenta la Audiencia en la afirmación (al final del tercero de los fundamentos de derecho) de que "no consta que aquel primer Auto de sobreseimiento fuera notificado a los perjudicados, de forma que éstos llegaran a conocer realmente que les era ya posible ejercitar acciones civiles"; aseveración que se refiere al Auto de 9 de agosto de 1975, el cual, según las puntualizaciones antes establecidas, fue notificado al Procurador don Santos Julio Laspiur García (que se había personado en las diligencias el 27 de mayo de 1975), siendo el día siguiente a su fecha de 9 de agosto de 1975. Así aparece en los folios 140 al 144 del juicio, correspondientes a testimonio de las diligencias previas y nuevamente en los 359 al 363; documentos que denotan el error padecido por el juzgador.

Cuarto

La estimación del motivo primero en virtud de la cual ha de ser casada y anulada la Sentencia impugnada por el recurso, da paso al examen de la excepción de prescripción de la acción ejercitada que circunstanciadamente consta ser la del art. 1.902 del Código Civil . Lamentablemente ha de ser estimada dicha prescripción, ya que son inatendibles los argumentos del Juzgado de que la reapertura de la causa penal en 27 de octubre de 1980 para ser nuevamente sobreseída provisionalmente el 8 de abril de 1981 significara rehabilitación del plazo para el ejercicio de la acción civil a partir de esta última fecha. Por el contrario, el primero de los sobreseimientos, o sea, el de 9 de agosto de 1975, que fue notificado a la parte personada, abrió la posibilidad de ejercitar la acción civil por así prevenirlo expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus arts. 634 al 645 y 789 y 795. El efecto suspensivo del art. 114 de la misma Ley en relación con los 362 y 514 de la de Enjuiciamiento Civil, cesa en el momento en que la causa penal se halla sobreseída según así lo previene expresamente para los juicios en rebeldía el art. 843 de aquélla. Cierto que en los casos de sobreseimiento por rebeldía y más claramente en los de muerte del presunto reo sobreviene la duda de si la acción civil remanente es la derivada de la culpa ex delicto o la regida por el art.

1.092 del Código Civil, ya que se trata de obligaciones de diversa fuente ( art. 1.092 en relación con los 19 y siguientes y 101 y siguientes del Código Penal y 1.093 ); pero no existe, en cambio, polémica posible en torno a que en les supuestos de sobreseimiento (libre o provisional) o absolución, la acción procedente es únicamente la enderezada a la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del Código Civil . Esta acción pudo ser ejercitada en el caso que el recurso trae a la consideración de la Sala, a partir del sobreseimiento pronunciado el 9 de agosto de 1975 y a lo largo de los más de cuatro años transcurridos hasta que, al reabrirse la causa penal el 27 de octubre de 1980 volvió a impedir tal ejercicio la pendencia de la causa penal que se mantuvo hasta el 8 de abril de 1981. No es atendible el argumento de que una prescripción ya consumada pueda ser eliminada por la reapertura de la causa penal. El instituto de la prescripción no se halla fundado en la justicia intrínseca y como limitación al ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica ha merecido a esta Sala una interpretación y aplicación fuertemente rigoristas; pero, con todo, no está facultada para eliminarla en casos cual el presente en que se operó a lo largo de un lapso de tiempo que hubiera permitido ejecutoriar dicha acción y en que no se produjo, ni siquiera se tiene alegado, acto alguno interruptivo.

Quinto

Las costas del recurso han de regirse por la regla cuarta del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las de las instancias por los arts. 523 y 710, apreciándose para no imponer á la parte demandante las del primer grado, la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican su no imposición, debiendo devolverse el depósito constituido por el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos ha lugar el recurso y se casa y anula la Sentencia de la Audiencia de Pamplona de 31 de octubre de 1986 ; se estima el recurso de apelación contra la del Juzgado de 31 de marzo de 1986; y se desestima la demanda por aceptación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada; sin hacerse especial imposición de las costas de las instancias ni del presente recurso de casación; y devuélvase del depósito constituido al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.- Matías Malpica González Elipe.- Francisco Morales Morales.- Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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