STS, 30 de Junio de 1988

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1988:5067
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 719.-Sentencia de 30 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Concesión minera de explotación; caducidad de la misma.

NORMAS APLICADAS: Artículos 71 y 80 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973; los artículos 92 y 102 del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1978; el artículo 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: El absoluto abandono de la explotación minera, sin que en tal estado hayan podido

influir los dos períodos de paralización de la actividad otorgada por la Administración implica el

fundamento de la caducidad de la concesión minera de explotación.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Compañía Mercantil Montesoria, S. A., representada por el Procurador señor Murga y Rodríguez y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Cáceres el 18 de abril de 1986 . Siendo parte apelada la Junta de Extremadura, representada por el Procurador señor Granizo y García-Cuenca, bajo dirección letrada. Sobre caducidad de la concesión minera de explotación La Mantecona en Badajoz.

Antecedentes de hecho

Primero

La Consejería de Industria y Energía de la Junta de Extremadura declaró la caducidad de la concesión de explotación La Mantecona número 10.376 de la provincia de Badajoz, de la que era titular la compañía mercantil Montesoria, S. A., por resolución de 7 de noviembre de 1984. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de 3 de abril de 1985.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres por la representación procesal de la Compañía Mercantil Montesoria,

S. A., en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 18 de abril de 1986, por la que se desestimaba dicho recurso sin hacer condena en costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de junio de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán. Vistos los artículos 1, 2, 32, 43, 82, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; los artículos 71, 86 y concordantes de la Ley de Minas, de 21 de julio de 1973; los artículos 92, 102 y concordantes del Reglamento General para el Régimen de la Minería, de 25 de agosto de 1978; el artículo 1.214 del Código Civil, y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia objeto del actual recurso de apelación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 223/1985, con fecha 18 de abril de 1986, por la que se desestima el interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil Montesoria, S. A., contra las resoluciones de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Extremadura de 7 de noviembre de 1984 y de 3 de abril de 1985, confirmatorias, originariamente y en reposición, de la caducidad de la concesión minera de explotación La Mantecona II número 10.376, de la provincia de Badajoz, cuya sentencia ahora apelada se funda sustancialmente, y en resumen, en la demostración del más absoluto abandono de la explotación de referencia, de tal manera que, más que de incumplimiento grave en la intensidad de los trabajos, ha de hablarse de absoluta carencia de los mismos no sólo en el presente, sino desde, como mínimo, hace diez años, no pudiendo tener el efecto pretendido por la entidad recurrente la autorización administrativa para la paralización de la actividad, hasta ser denegada el 17 de febrero de 1984, después de ser otorgada en dos ocasiones por la Delegación Provincial -seis meses por la de 21 de agosto de 1960 y durante un año por resolución de 6 de agosto de 1982-, cuyas paralizaciones no le eximían de la obligación de mantener los trabajos de conservación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 71 de la Ley de Minas ; no estándose por lo demás en el caso de una simple paralización que precise del requerimiento a que alude el párrafo cuarto del artículo 86 de la citada Ley, al deducirse más bien por la vía de los hechos una voluntad de dejación de la actividad de la concesión, mientras que por la entidad concesionaria apelante se funda el actual recurso, sustancialmente, en que a pesar de haber mantenido durante varios años una investigación y explotación a gran escala de los recursos minerales, construyendo una de las instalaciones mineras más importantes de España -que en sus alegaciones apunta-, el mal comportamiento del yacimiento en sus últimos tiempos, el mayor y creciente espesor del recubrimiento de pizarras en la zona filoniana, obligaron a abandonar la explotación, concentrándose en una mayor y extensa investigación que le permitiera conocer mejor el yacimiento y una explotación racional del mismo, con resultados económicamente satisfactorios; añadiendo que los trabajos nunca han sido paralizados y disiente de la interpretación que la sentencia apelada hace del artículo 71 de la Ley de Minas, habiéndose infringido por el contrario los dos únicos preceptos aplicables -el artículo 86.4 de la Ley de Minas y el artículo 109.g) de su Reglamento General -; añadiendo por otra parte que la concesionaria satisface puntualmente el canon anual de superficie y todos los gastos, tasas e impuestos que corresponden aparte de seguir invirtiendo cantidades mayores o menores en su investigación, lo cual debe continuar el programa que a tal fin tiene hecho, cuyo aspecto se contempla en el artículo 93 del Reglamento ; terminando por solicitar que se dicte sentencia en la que, con revocación de la apelada estime el recurso interpuesto anulando las resoluciones de 7 de noviembre de 1984 y de 3 de abril de 1985 de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Extremadura, manteniendo en definitiva en plena vigencia la concesión minera La Mantecona, número 10.376, de la provincia de Badajoz; mientras que por el Letrado de la Junta de Extremadura, la cual ocupa la posición procesal, de apelada se funda su oposición al recurso en que la caducidad de la concesión minera de actual referencia fue decretada por el incumplimiento de las labores de explotación y de investigación que, como resultado de la concesión minera, se le imponía a la parte recurrente como se acredita en las actuaciones, así como en que no cabe estimar la aprobación tácita del «plan de labores» presentado por la parte apelante en 1984, en aplicación del artículo 92.5, del Reglamento General para el Régimen de la Minería, por cuanto fue presentado el 15 de junio de 1984, habiéndose producido con anterioridad el transcurso de tres meses a los que se refiere dicho precepto legal para la consideración de la aprobación del «plan de trabajo», la comunicación de la resolución de iniciación del expediente de caducidad -folio 130 del expediente-, y a que en definitiva dicho plan no fue aprobado; después de glosar las pruebas y las argumentaciones de la sentencia apelada, termina por solicitar que se dicte sentencia por la que se confirme la apelada y desestimando el recurso interpuesto contra las resoluciones administrativas de actual referencia, confirme las mismas.

Segundo

La utilización privativa de una parte del dominio público a favor de un sujeto determinado, con exclusión de los demás, no implica en todos los supuestos un uso anormal del mismo, sino que las dependencias demaniales -cual la que ahora nos ocupa- postulan una utilización normal conforme a su destino y, sin entrar en disquisiciones de cuál sea la técnica más adecuada para su otorgamiento -unilateral de la Administración o contractual-, lo que sí es evidente es que originariamente no existe en el particular un derecho subjetivo a este tipo de utilización de expresado dominio, ya que su título jurídico nace siempre de un acto administrativo denominado «concesión», que no se otorga por la Administración por absoluta discrecionalidad de la misma, sino que tal principio de discrecionalidad en el otorgamiento comporta ciertas limitaciones; así, en primer lugar, en las concesiones mineras aquélla se ha de atener a una preferencia en el solicitante en relación a la obtención de un permiso de investigación y, en su caso, en relación a la prioridad registrada de la solicitud, y en caso de igualdad y existencia de «proyectos en competencia», su otorgamiento había de atenerse forzosamente en favor de quien ofrezca mejores condiciones y, en todo caso, teniendo siempre en cuenta la conformidad de la oferta con el interés público; asimismo no se puede desconocer que mientras subsiste una titularidad concesional sobre un dominio público no puede otorgarse otro hasta que no se extinga aquél; ahora bien, en toda concesión minera, junto a los derechos que ostenta el concesionario existen para el mismo una serie de obligaciones de ella derivadas frente a la Administración concedente, y puesto que la titularidad del dominio concedido sigue siendo administrativa, el concesionario está obligado a mantener en buen estado, haciendo correcta utilización la porción del dominio concedido sin menoscabar su destino natural; de forma que el incumplimiento por parte del concesionario de dichas obligaciones inherentes a la concesión -salvo que sea derivado de causas ajenas a su voluntaddesemboca jurídicamente en el supuesto típico de la «caducidad de la concesión minera», aunque siempre a través de un acto formal que ha de producir la Administración concedente; es decir, toda concesión minera -como la de actual referencia- conlleva una naturaleza funcional dirigida a un fin en relación con el interés público que subyace en toda utilización demanial, o dicho de otro modo, esta clase de concesiones administrativas se otorgan para que el concesionario utilice el bien de dominio público conforme a su destino, en función al fin que con ella se propuso cuando la solicitó, no para mantenerla en un estado de total abandono, impidiendo con su inactividad no sólo la explotación de aquél, sino que otra persona pueda utilizarlo conforme a su destino normal, pues ello sería desconocer la función social de los bienes de tal naturaleza y el interés público que toda concesión minera comporta.

Tercero

En el caso concreto que nos ocupa, de los acreditamientos y pruebas obrantes en las actuaciones, se deduce el estado del más absoluto abandono de la explotación minera de actual referencia -como correctamente analiza la sentencia apelada- sin que en tal estado de abandono hayan podido influir los dos períodos de paralización de la actividad otorgada por la Administración - el primero de seis meses y el segundo por un año-, pues dichos actos no han paliado en absoluto el abandono aludido; por otra parte, no se ha demostrado en las actuaciones la veracidad de las alegaciones de la parte recurrente, en relación a que por el mal comportamiento del yacimiento en sus últimos tiempos, y el mayor y creciente espesor del recubrimiento de pizarras en la «zona filoniana», obligaran a abandonar la explotación para concentrarse con todas sus fuerzas, en una mayor y más extensa investigación que le permitiera un mejor conocimiento del yacimiento y una explotación racional del mismo, con resultados económicamente satisfactorios, pues no debe desconocerse que la prueba de esta alegación incumbía a la entidad recurrente que la formula - artículo 1.214 del Código Civil .

Cuarto

Tampoco cabe estimar como descargo de su obligación derivada de la concesión la aprobación tácita del «plan de labores» presentado por la parte hoy apelante en 1984, en aplicación del artículo 92.5 del Reglamento General para el régimen de la minería ; por cuanto -como acertadamente razona el señor Letrado de la parte apelada- «dicho plan fue presentado el día 15 de junio de 1984, pese a que el escrito de remisión del mismo, obrante en los autos lleve fecha de 20 de marzo de 1984, escrito por otra parte que resulta ser una fotocopia sin compulsar ni autenticar, que carece de todo valor probatorio, a estos efectos; produciéndose con anterioridad al transcurso de los tres meses a los que se refiere dicho precepto legal para la consideración de la apelación del «plan de trabajo», la comunicación de la resolución de iniciación del expediente de caducidad -folio 130 del expediente administrativo-, en definitiva dicho plan no fue aprobado.

Quinto

Atendidas todas las razones que en esta sentencia se expresan, además de las que se formulan por la sentencia apelada, que se aceptan e incorporan a la presente, ha de confirmarse la misma en todas sus partes; habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador señor de Murga y Rodríguez en nombre y representación de la compañía mercantil Montesoria, S. A., frente a la Junta de Extremadura, representada y defendida por su Letrada señora López Bernal, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 223/1985 con fecha 18 de abril de 1986, a que la presente apelación se contrae; confirmamos la expresada sentencia recurrida en todas sus partes; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-José Luis Ruiz Sánchez.-Ángel Llórente Calama.-Benito S. Martínez Sanjuán.-Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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